Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO Nº BP01-P-2003-000186

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA G.S., Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADA L.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORES: ABOGADOS J.M., H.H. Y E.G..

ACUSADOS: P.M.M., Venezolano, Cedula de Identidad N. 5.694.112, Natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 13 de Septiembre de 1.958, de 44 años edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de los ciudadanos P.M.M. y M.d.M., residenciado en la Urbanización de Tronconal III, Sector 3, Vereda 29, N. 11, Barcelona, Estado Anzoátegui. J.A.T.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 17.972.649, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 26 de Febrero de 1.982, de 21 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería y pintura, hijo de los ciudadanos R.J.T. y R.M.T., residenciado en la Avenida A.N.5., Guanta, Estado Anzoátegui. R.A.P.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 8.251.664, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 25 de Febrero de 1.970, de 33 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, hijo de los ciudadanos: C.A. y E.P., residenciado Barrio Sucre, Calle Sucre N. 127, Barcelona, Estado Anzoátegui. G.J.M.C., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 19.008.310, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 30 de Septiembre de 1977, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: L.R.M. e I.M.C., residenciado en Barrio Á.B., Calle los tubos, N. 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, (Artículos 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal); con respecto a los tres primeros de los acusados. ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 460 y 278 del Código Penal); con respecto al ultimo de ellos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“que el día 06-03-03, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, venían de regreso del Banco Mercantil, el ciudadano LEPAGE SCHIFFINO L.A., su esposa, L.M.V., su cunado L.V., y su hija de 4 anos, porque estaban retirando la nomina de los trabajadores que trabajan en su compañía, iban en el vehiculo de su cunado, del cual se bajo para abrir el portón, y observo un carro festiva verde, del cual se bajaron dos sujetos y caminaron hacia donde estaba el, siguió abriendo el portón y cuando vio estos sujetos tenían cada uno un arma y uno se le acerco y apuntándolo le reviso los bolsillos sacándole el dinero y le quito el celular y le dijo que se quedara quieto sino le daba un tiro, el otro se estaba acercando al carro de su cunado, que se quedo quieto cuando los vio, pero al ver que se estaban bajando los otros dos, su cunado arranco rápido hacia atrás y se fue en busca de la policía, aprovecho el descuido y se metió hacia adentro, cerro rápidamente el portón y rápidamente busco el teléfono, los sujetos se montaron rápidamente y se retiraron hacia la playa persiguiendo la camioneta de su cunado, llamo a la policía y después llego su esposa diciéndole que ya los habían agarrado, y un funcionario le dijo a su esposa que le dijera que pasara por la policía a formular la denuncia “.Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre un arma de fuego, de la forma siguiente:

La ciudadana experta C.C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº, 8.235.846, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; quien declaró: “ Practique la experticia física de reconocimiento al arma de fuego; reconozco además el contenido y la firma de la experticia realizada; así como reconoció el arma de fuego expuesta ,previa exhibición al Tribunal y a las partes como la misma a la que le practico la experticia

El experto J.L.P.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.461, Funcionario adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona; quien declaro : “ yo realice una experticia a un vehiculo ford fiesta verde; a quien le fue expuesta la experticia del vehiculo, ford festiva, retenido en el presente caso, y el mismo reconoció el contenido y firma, como suya; así como el sello de su departamento”. Este Testigo a interrogante formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que si ratifica la realización de la experticia ya antes señalada; este respondió afirmativamente, ratificando que el mismo la elaboro, indicando el procedimiento de la experticia, a un vehiculo tipo sedan, Ford Fiesta, vehiculo pequeño, en estado regular de conservación.

El ciudadano L.A.L.S., Titular de la Cedula de identidad N. 3.221.281; quien expuso de la siguiente manera: “ yo venia del Banco Mercantil de las garzas a lechería, venia un carro verde botella con unas personas, que se bajaron, que se bajaron y me apuntaron y me quitaron el dinero y el celular y me sacaron la camisa, me la sacudieron, se montaron y se fueron por la avenida sucre, luego puse la denuncia, y luego me avisaron que habian detenido unas personas, luego estuve recibiendo llamadas del hampa, desde el día jueves, me amenazaron”. Este testigo a interrogante en cuanto a lo acontecido el día de los hechos antes señalados; depuso reiterando el testigo lo antes expuesto, “además, que eran cinco personas, dos se me acercaron y me apuntaron con dos armas de fuego, dos bajaron y apuntaron la camioneta donde estaba mi hija; señalando a los acusados, como cuatro de los cincos sujetos a quien hacia referencia “. A preguntas formuladas por la Abogada J.M., Defensora de Confianza de los acusados: P.M.M., J.A.T.T., Y GERMANJOSE MATA CASTILLO; el mismo expuso: “ eran cinco personas, el carro venia entrando por la calle sucre, yo estaba con mi cunado, mi esposa y mi hija, me quitaron el dinero que traía en el bolsillo delantero del pantalón, el celular y luego se fueron por la calle Anzoátegui, formule la denuncia en la Policía de Urbaneja, mi esposa estaba sentada atrás viendo todo lo que me paso a mi, tenían dos armas, una plateada y una negra”. A preguntas formuladas por el Abogado E.G., Defensa de Confianza del acusado R.A.P.; el testigo reitera nuevamente lo antes expuesto.

La ciudadana L.M.V., Titular de la Cedula de Identidad N. 6.844.474; quien expuso: “ soy la esposa de la victima aquí presente, fuimos a sacar un dinero regresamos, yo estaba en el asiento de atrás, vimos un Festiva, placas BAI-16I, se paro del lado derecho de la casa, mi esposo se bajo del carro, se bajaron del vehiculo dos ciudadanos uno de los que esta aquí presente, y nos damos cuenta que estamos siendo victima de un atraco, uno de estos se dirige a mi esposo le saca una cantidad menor de dinero del bolsillo, le quita el celular y le sacan la camisa, me tire al piso en ese momento tenia a mi niña conmigo, ellos retrocedieron hacia la calle sucre, luego me fui a la concha custica buscando ayuda y venían unos ciclistas policías radiaron inmediatamente lo sucedido, no sabia si mi esposo estaba muerto, llego a la casa y vi a mi esposo vivo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “ cinco personas abordaban el vehiculo, dos abordaron a mi esposo, los otros dos después se bajaron del vehiculo y uno manejando el vehiculo, observe a los ciudadanos, dos portaban armas de fuego, los que apuntaron a mi esposo; no se mucho de armas de fuego, una era negra con cacha de madera, y otra era plateada, se desplazaban los mismo en un vehiculo de placa BAU-16I, Ford fiesta, verde, el que cargaba el arma negra con cacha de madera, portaba chemis azul con rayas blancas, pantalón oscuro, zapatos oscuros, el que cargaba la pistola plateada, portaba chemis blanco, pantalón negro tipo impermeable, zapatos oscuros ”. A preguntas formuladas por la Abogada J.M., la testigo responde de la siguiente manera: “ el vehiculo estaba parado en la calle sucre, la casa queda diagonal ”. La Dra. Martínez pregunta a la testigo las características del quinto sujeto que no se encuentra presente; la testigo responde: vestía chemis blanca, el era el que portaba el arma plateada. Pasa a interrogar el Abogado E.G.; y a preguntas formuladas el testigo responde: “ yo también recuerdo que había dos personas portando armas de fuego, y las otras en el carro, formule la denuncia a la Policía de Urbaneja, tuve conocimiento que los ciudadanos e.e. en urbaneja porque el vehiculo estaba allí en la policía de urbaneja ”.

El ciudadano R.J.H., Titular de la Cedula de Identidad N. 8.293.853, Funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja; quien expone: “ me encontraba en labores de patrullaje y me avisaron que habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, informándome las características del vehiculo, Ford festiva, verde, placas BAU-16I, avistamos a un vehiculo con esas características, procedimos a la detención del mismo en el se encontraban cuatro ciudadanos, se procedió a su cacheo, a uno de ellos se le decomiso en la altura de la cintura un arma de fuego negra con cacha de madera, procedimos a leerles sus derechos”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico, el mismo responde de la siguiente manera: “ al momento de la detención eran cuatro sujetos, incursos en el presunto robo, el que portaba arma de fuego, portaba chemis azul con rayas blancas, pantalón negro y zapatos oscuros; le fue expuesta el arma de fuego ofertada como evidencia física por el Ministerio Publico; y el mismo la reconoce, como el arma de fuego incautada en ese procedimiento ”. Seguidamente y a preguntas formuladas por la Abogada J.M., el testigo responde: “ el vehiculo tenia placas BAU-16I, color verde, festiva, en el vehiculo había cuatro personas, se le realizo la revisión corporal, no dio tiempo de buscar testigo, todo fue muy rápido, al momento de la detención uno portaba arma de fuego”. El Tribunal, haciendo uso del Derecho que le confiere el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a formular preguntas al testigo; a las que este responde de la siguiente manera: “ el vehiculo era cuatro puertas, y pasaron las características completas, el vehiculo lo avistamos transitando, era el mismo que nos informaron por radio, un ford festiva verde, cuatro puertas y el ciudadano al que le fue incautada el arma venia en el asiento trasero del copiloto”.

El ciudadano A.M.B.N., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.087, Funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja; quién expuso: “ me encontraba en labores de patrullaje, y nos avisaron que dos sujetos habían cometido un robo, nos trasladamos al semáforo del peñón del faro, levantamos un control y avistamos al vehículo, le dimos voz de alto, habían cuatro ciudadanos, y se logró incautar a uno de ellos un arma de fuego, color negra cacha, y procedimos trasladarlos al comando”. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “ el ciudadano estaba circulando al momento del hecho, por cuanto el procedimiento fue en caliente, a bordo del vehículo se encontraban cuatro ciudadanos, un festiva color verde, cuatro puertas, se detuvo porque nos radiaron de la central, se incauto el arma de fuego al ciudadano que estaba en la parte trasera del lado derecho; así mismo le fue exhibida el arma de fuego ofertada por el Ministerio Público como evidencia física; reconociéndola el testigo, manifestando el mismo que el que portaba el arma de fuego vestía chemis azul, con rayas blancas, pantalón negro, zapatos oscuros”. A preguntas formuladas por la Abogada J.M., respondió de la siguiente manera: “ la persona que se le incauto el arma estaba detrás del copiloto, la placa no la recuerdo, mi compañero fue el que recibió la llamada radiofónica, recuerdo que el ciudadano que portaba el arma de fuego estaba vestido de pantalón de color negro, chemis azul, con rayas blancas, manifestando al principio eran cinco sujetos y detuvimos cuatro”. Pasa a ser interrogado por el Abogado de confianza del acusado R.P.; Abogado E.G.; y a preguntas formuladas, responde de la siguiente manera: “ no se le decomiso ningún tipo de interés criminalístico a R.P.”.

Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas las siguientes:

: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Marzo de 2003, suscrita por el Funcionario; F.R., 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 102, de fecha 10-03-2003, suscrita por la Funcionario Experta: C.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de Fuego revolver, marca AMEDEO ROSSI, CALIBRE 38, SPECIAL, PABON NEGRO Y seis balas para Arma de Fuego, calibre 38, Special, Marca S&B. 3.- DICTAMEN PERICIAL, N° 25, de fecha 07-03-2003,practicada a un vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placa BAU-16I, Año 2000, Color Verde; suscrita por el Experto; J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 04-04-2003, donde se deja constancia que la ciudadana; VISCONTI G.L.M., reconoce al Ciudadano; G.J.M.C., como uno de los que me apunto a mi esposo. 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 04-04-2003, donde se deja constancia que la ciudadana; VISCONTI G.L.M., reconoce al Ciudadano; J.A.T.T., como el que intento bajarse y dio la señal que no tenia la nomina completa, no viéndole el arma. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 04-04-2003, donde se deja constancia que la ciudadana; VISCONTI G.L.M., reconoce al Ciudadano; P.M.M., como quien manejaba el vehículo, no viéndole el arma.

De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importante; este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpretación del hecho delictivo investigado y la responsabilidad de los acusados; en diferente grado de participación en el mismo. En atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ,y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; resultan reiterativas las deposiciones dadas por todos y cada uno de los testigos; y concordantes todas entre sí, en la aseveración anterior. En principio, y en lo que respecta al acusado G.J.M.C.; se aprecia de las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.M.V., y L.A.L.S., en concordancia con las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.F., Á.B., C.C.M. y J.P.; ya supra señaladas; concatenadas las mismas con el reconocimiento en rueda de individuos efectuado por la ciudadana L.M.V. al acusado G.J.M.C., en fecha 04 de Abril de 2003, resultando el mismo positivo; Ya que en el, la testigo identifica al acusado G.J.M.C., como “ ..uno de los que apunto a mi esposo, tenía bigotes antes, el pelo oscuro antes, le metió la mano y le saco la nómina..”; aunado esto al hecho de que al arma de fuego incautada por el funcionario R.F. al acusado G.J.M.C., le fue practicada experticia, por la experto C.C.M., y de la misma se comprobó que se trata de un arma de fuego, entre otras, características:…. revólver, marca A.R., calibre 38 special, pavón negro……; y ratificada esta por la experta en el debate; constituyen todos estos elementos plena prueba de que G.J.M.C. es el autor material del hecho delictivo por el que fue acusado, por haber despojado a la victima de sus pertenencias, bajo coacción y amenaza de muerte, al hacerlo con el arma de fuego que portara al momento de los hechos , en fecha 06 de Marzo de 2003. Por consiguiente, siendo el acusado G.J.M.C., autor material del hecho delictual señalado, el mismo debe ser conde nado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Ahora bien; en lo que respecta a la participación de los acusados A.T.T., P.M.M.R. y R.A.P., este Tribunal establece la responsabilidad de estos basándose en las máximas de experiencia a que se contrae el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal; apreciando las pruebas testimoniales, antes señaladas, en concordancia con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales F.R. Y BAPTISTA ANGEL, levantada el 06 de Marzo de 2003; y de la cual se desprende que en el momento en que es detenido el vehículo Ford, festiva, color verde, placas BAU-16I, el mismo que había sido radiado de la central, como el vehículo en el que se trasladaban los sujetos que habían cometido el hecho delictivo denunciado por el ciudadano L.A.L.S., minutos antes; se encontraban a bordo de este, los acusados G.J.M.C., A.T.T., R.A.P. y M.M.R., concatenado esto, con los reconocimientos en rueda de individuo practicados a los acusados en fecha 04 de Abril de 2003, por la ciudadana L.M.V.; resultando estos positivos; a los acusados A.T.T. y M.M.R., siendo los mismos reconocidos por la ciudadana L.M.V., como los otros sujetos que estaban montados en el vehículo en el momento del hecho delictivo, y pese a que del reconocimiento practicado a R.A.P., no fue reconocido este; la testigo manifestó en la audiencia que en aquel momento estaba nerviosa y era el primero de los reconocimientos a efectuarse; y que luego de haber dicho que no, se dio cuenta que si se trataba de la otra persona que participo en el robo; y solicito que se repitiera el reconocimiento; sin embargo tal pedimento le fue negado; hechos estos que concuerdan con la nota colocada al Vto. del folio N° 145, de la pieza I; en la presente causa, donde se deja constancia de lo antes expuesto; apreciándose la veracidad de lo narrado por la testigo. Así mismo cursa en el folio N° 134 de la primera pieza la experticia practicada al vehículo Ford festiva, color verde y ratificada la misma, tanto en su contenido y firma por el experto que la practico, funcionario J.P.. En este sentido, y por los razonamientos antes expuestos, es que estima este Tribunal que se encuentra acreditada la culpabilidad de los acusados A.T.T., P.M.M.R. Y R.A.P.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DOOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem; acogiendo así este Tribunal el cambio de calificación solicitado por la Representante del Ministerio Público, con respecto al acusado R.A.P.P..

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Robo Agravado; así como, el artículo 278 tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera clara y precisa.

En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos al acusado G.J.M.C., conteniendo elementos propios de esto tipos penales, como lo es el caso especifico por lo que se proceso al citado acusado, y quedó totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos, en la audiencia oral y pública; que la conducta del acusado G.J.P., se subsume perfectamente dentro de estos.

Así mismo el artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece el grado de participación en cualquiera de los tipos delictivos en el consagrados; al considerar que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; situación esta, que se ajusta al caso que nos ocupa en cuanto a los acusados A.T.T., P.M.M.R. Y R.A.P.P.; hacia quienes quedo evidenciado que la conducta ejecutada por ellos encuadra perfectamente en tipo delictivo; como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA de los G.J.M.C., A.T.T., P.M.M.R. Y R.A.P.P., conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PENALIDAD

1° En cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, por los que se Condena al Acusado; G.J.M.C., la pena a aplicar sería la siguiente:

El delito principal tiene prevista una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplicará el término medio, es decir, doce (12) años de presidio; ahora bien, por no constar en autos que el imputado posea antecedentes penales y en aplicación del principio in dubio pro reo, por no ser esta una omisión atribuible a él, este Tribunal aplica la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, rebajada la pena aplicable a diez (10) años de presidio, toda vez que estima este Juzgador que el delito cometido es de los definidos como pluriofensivos, porque lesiona varios bienes jurídicos tutelaos, como ser es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad.

Así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevee una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (4) años de prisión y por aplicación del artículo 87 eiusdem y hecha la conversión de ley, la pena a imponer por este delito es de prisión a presidio, correspondiendo cumplir un (1) año y seis (6) meses de presidio, que sumado al delito principal, anota una pena definitiva de Once (11) Años y Seis (6) Meses de Presidio, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

2° En cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO; en grado de Cooperadores inmediatos, por lo que se condenan a los Acusados; A.T.T., Y R.A.P.P., la pena a imponer seria la siguiente:

Por aplicación del artículo 83 del Código Penal, al culpado como Cooperador Inmediato se le aplicará la misma pena que al autor del hecho, por consiguiente al establecerse como pena para el delito de Robo Agravado, de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de presidio, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería la de Doce (12) años de presidio. Ahora bien, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, y por los razonamiento esgrimidos con anterioridad este Juzgador considera que la pena definitiva a cumplir será la de Diez (10) Años de Presidio, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

3° Por constar en autos que el Acusado; P.M.M.R. posee antecedentes penales, no se hace merecedor de la consideración sobre la atenuante antes señalada, en consecuencia, debe cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, en aplicación de las normas supra indicadas, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del referido Código Penal.

Finalmente se condena en costas a los Acusados a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO P.M.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.694.112, natural de Cumana, Estado Sucre, nació en fecha 13-09-1958, de 44 años de edad, Casado, de profesión, Chofer, hijo de los Ciudadanos; P.M.M. Y M.D.M., residenciado en la Urbanización de Tronconal III, Sector 3, vereda 29, N° 11, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: L.A.L., al cumplir la pena de 12 años de presidio así mismo se condena a cumplir a este a las penas accesorias consagradas en el articulo 13 del mismo Código. Así mismo se CONDENA a los acusados J.A.T.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.972.649, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 26-02-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería y pintura, hijo de los Ciudadanos; R.J.T. Y R.M.T., residenciado en; la Avenida A.N.5., Guanta Estado Anzoátegui, y R.A.P.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.251.664, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 25-02-1970, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, hijo de los Ciudadanos; C.A. Y E.P., residenciado en; Barrio Sucre, calle sucre N° 127, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 10 años de presidio como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83; así como también a cumplir con las penas accesorias en el articulo 13 todos del Código Penal; y cometido el delito antes citado en perjuicio del Ciudadano: L.A.L., Y por ultimo se condena al acusado G.J.M.C., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.008.310, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 30-09-1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos; L.R.M. Y I.M.C., residenciado en; Barrio Á.B., calle los tubos, N° 26, Barcelona; Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 11 años, 6 meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio del ciudadano: L.A.L., previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL así como también a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 todos del Código Penal. Finalmente se condena en costas a los acusados; P.M.M., J.A.T.T., R.A.P.P. Y G.J.M.C., por considerar que del desarrollo del Debate se demostró la culpabilidad de los mismos en los delitos por los cuales fueron inicialmente imputados; y posteriormente acusados. Este Tribunal aprecio de las pruebas testimoniales escuchadas en el transcurso del debate; así como también las pruebas documentales que fueron leídas y la evidencia física observada, que quedan evidentemente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos objetos de este debate. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta días (30) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).Notifíquese a las partes

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

G.S.

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