Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002524

Visto el escrito presentado por la DRA. A.S.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: A.A.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Privada ABOG. E.J.A., previamente designada.

Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 06, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 04 y 05 de la causa, Acta policial, de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) C.N., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente; … “Con esta misma fecha y siendo las 03:40 minutos de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje por el Municipio Bolívar… en compañía de los funcionarios AGENTES J.L., E.E. y MARCO ESPIN… logre avistar a un sujeto, que caminaban por el Sector, quien al notar la presencia d la Comisión policial apresuró el paso, lo cual me motivo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales… acatando el llamado… procediendo el funcionario J.L., a realizarle la revisión corporal respectiva… encontrándole en su poder específicamente a la altura de la cintura del lado derecho: UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410mm, SERIAL C25315, CROMADO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO, CALIBRE 12mm SIN PERCUTIR… el sujeto aprehendido quedo identificado como: A.A.C.…, es todo.” De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.A.C., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Estimando por consiguiente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que nos encontramos presuntamente de acuerdo al acta policial en un concurso real de delito, pero no es menos cierto que esta acta policial no esta corroborada con otro elementos para que la juzgadora pueda estimar que el imputado sea autor o participe del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, ya que nuestro m.T.S.d.J. ha sido conteste, y reiteradamente tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional que la sola acta policial, por ser una acta administrativa, donde los funcionarios policiales ciertamente plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma debe estar corroborada con otro elemento, para poder determinar responsabilidad alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta la L.S.R., de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud de la defensora Penal, por lo que se decreta la L.I.. Acogiéndose a la solicitud de la defensa.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos y de la aprehensión que pesa sobre el imputado A.A.C.. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N°, 14.911.822, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 01-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: Calle El Milagro, casa Nº 42, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ

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