Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005165

ASUNTO : BP01-P-2007-005165

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. C.E.B.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado J.E.C.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.199, mayor de edad, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 23-09-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PANADERO, hijo de los ciudadanos JOSE CARMONA Y L.R., residenciado en CALLE EL JOBO COLINA DE VALLE VERDE Nº 23, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa M.F.H...

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 07-12-2007, en horas de la mañana al momento que se encontraba el funcionario AGENTE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en el despacho de la delegación se presentó de manera espontánea el ciudadano A.D.H.,…(hijo de la occisa, quien en vida respondía al nombre de M.F.H.) quien informó al mismo que había observado en el barrio las Delicias de Puerto la Cruz, un ciudadano el cual presumían era uno de los autores del asesinato de la ciudadana Higles, a quien apodan “ Enrique” una vez que escucho la información suministrada por el ciudadano procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspector A.M. y Detective R.E., hacia el lugar antes indicado. Una vez en el referido ligar realizaron un recorrido cuando lograron ubicar en el callejón los Jobos, a un sujeto con características fisonómicas: Piel trigueña, de contextura delgada, cabello negro crespo, como de veinte a veinticinco años de edad, que vestía un pantalón tipo bermuda, de color beige y una franela de color naranja ( con rayas blancas y azules) quien fue inmediatamente señalado por el ciudadano A.D.H., como la persona mencionada como “ Enrique” tomando las previsiones del caso abordaron investigaciones y acompañados por los ciudadanos DUGLANIS J.R., venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad…, y RUBEN DARIO VALERA RAMIREZ…, quienes fungieron como testigo del referido procedimiento, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal al ciudadano en referencia. Lográndosele colectar en el dedo anular de la mano izquierda un anillo de color amarillo con las características siguientes una piedra de color rojo, donde se l.T. medio en Mercadeo, del año 2000, y se aprecia el escudo racionado de igual forma, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba se le localizo un reloj de dama, de color gris, marca Seiko, modelo 5, serial N° 5D0246, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano A.D.H., como propiedad de la occisa y se encontraban en el interior de la residencia de la misma para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan. En vista de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del sujeto en referencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.E.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el callejón el jobo, casa N° 27, sector las Delicias de esta ciudad, leyéndoles sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.E.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa M.F.H., decretándose sin lugar la solicitud del defensor de confianza respecto a la no admisión del escrito acusatorio.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: EXPERTOS: J.F.M., A.S., M.O. Y RIVAS ERICK, M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Puerto La Cruz, A.M., CASTELLANOS YOSELIX, H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Puerto La Cruz, L.G.J., experta dactiloscopista, adscritos al Cuerpo de Departamento de Anzoátegui.-TESTIMONIALES: PIETRUCCCI M.C.J., A.D.H., G.A.M.B., W.J. DIAZ DIAZ, DUGLAINIS JOSEFINA PIAMO.- DOCUMENTALES: acta de investigación penal de fecha 07-12-07, suscrita por el funcionario J.P., inspección técnica policial Nº.- 4053 de fecha 03-12-07, inspección técnica policial Nº.- 4054 de fecha 03-12-07, experticia de reconocimiento técnico legal Nº.- 596, de fecha 04-12-07, inspección técnica policial Nº.- 4084 de fecha 06-12-07, experticia de reconocimiento técnico legal Nº.- 598 de fecha 06-12-07, experticia de reconocimiento técnico legal Nº.- 599 de fecha 07-12-07, experticia de dactiloscopia Nº.- 14 de fecha 07-12-07.- EVIDENCIAS MATERIALES: un anillo, un reloj, dos recipientes.-

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado imputado J.E.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa M.F.H.. El Tribunal le pregunta al acusado J.E.C.R., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia; el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; por esto se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado J.E.C.R.. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO

Se acuerda la solicitud fiscal respecto a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS YÁNEZ Y J.R., ordenándose librar los oficios respectivos a los cuerpos policiales competentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de los ciudadanos RIVERO G.J.G. Y YANEZ M.J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa M.F.H..

SEXTO

Se acuerda Apertura el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al hoy acusado J.E.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se acuerda la copia de la presente acta solicitado por el defensor de Confianza.-

OCTAVO

ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.V..

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