Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001850

ASUNTO : BP01-P-2000-001850

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPEPRSONAL,

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA DE SALA: ABOG. M.R.,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA: DRA. L.F.C..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIDAD DE LA ACUSADA:

M.D.L.A., venezolana, nacida el 25/05/59, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.494.014 de 48 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en Calle Orinoco, Nº 4-62, Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de A.G. (v) y de C.A..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 05/03/08, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado L.R., atribuye a la acusada M.D.L.A., los hechos ocurridos en la calle Orinoco. Barrio El Espejo, Sector Uno, de Barcelona, cuando siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día 01 de Septiembre del año 2.000, los funcionarios P.P., J.G., J.L. y M.R., pertenecientes a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuaron visita domiciliaria en la residencia N° 4-62, en la dirección antes señalada, acompañados de los ciudadanos N.H.T.A. y J.N.M.A., y al ingresar a la vivienda en cuestión, el funcionario J.L., observó cuando la ciudadana M.D.L.A., quien se encontraba al lado de una batea en el patio, lanzó hacia el otro lado de la casa un envoltorio de material plástico blanco, conteniendo una pasta compacta de color blanco de presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, e igualmente se localizó en un tobo de agua que estaba al lado de dicha batea, un pedazo compacto de tamaño regular color blanco y dos (02) más pequeños de presunto Crack, un (01) envoltorio pequeño de tipo cebollita de material plástico contentivo de un polvo color blanco y otro de papel color blanco con residuos vegetales de presunta MARIHUANA. Sobre una mesa se encontró un rollo de papel de aluminio; en uno de los dormitorios en la entrada se localizó debajo de unas cajas Dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material plástico, color negro, conteniendo uno, un polvo color blanco y el otro residuos vegetales de presunta Marihuana, los cuales al ser sometidos al respectivo Examen Químico Botánico, resultó ser: Veinticinco gramos con Sesenta décimas (25,60 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA y CUARENTA Y CINCO DECIMAS DE GRAMOS DE MARIHUANA, el cual fue efectuado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, tipificando los hechos narrados en el delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 Ordinal Primero Ejúsdem, por haberse encontrado la respectiva droga en el seno del hogar doméstico, solicitando el enjuiciamiento de la mencionada acusada y ofertando como medios de pruebas los siguientes: A la Experta Química GUIPSY J.L.R.; como testigos: los funcionarios J.G., P.P., J.R.L.F. y M.R.V., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo los ciudadanos J.N.M.A. y NESON H.T.A., y como pruebas documentales: Acta Policial de fecha 01-09-2000, suscrita por el Sargento J.G. de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui; Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-JQ657-2000, de fecha 08-09-2000, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por la Experta GUIPSY J.L.R. y Acta de Visita Domiciliaria del 01-09-2000, efectuada en la calle Orinoco, sector uno del Barrio El Espejo de Barcelona.

La Defensa de la acusada por su parte, rechaza la acusación Fiscal, alegando que durante el debate oral y público demostrará de manera fehaciente que mi defendida no participó ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Público le está acusando, asimismo dejará constancia del mal procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de la violación del domicilio y de los derechos de mi representada, solicitando la atención del Tribunal en lo que respecta a las exposiciones de los testigos, a fin de que se produzca una sentencia absolutoria a favor de su representada M.D.L.A..

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la acusada M.D.L.A., una vez impuesta del Precepto Constitucional que la exime declarar en causa propia, conforme a las previsiones del artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la citada ciudadana su deseo de no declarar, amparada de las referidas normas jurídicas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Abierta la recepción de las pruebas ofertadas por la parte Fiscal, en la audiencia de fecha 05/03/08, el Alguacilazgo manifiesta al Tribunal la incomparecencia de Expertos y testigos, razón por la cual se suspende el debate oral y público, para el día 13/03/08, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido nuevamente este Despacho, el día 13/03/08, una vez cumplido con el precepto contenido en el artículo 336 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas, siendo llamada a declarar la ciudadana GUIPSY J.L.R., Experta Químico al servicio del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad 12.225.841, con ocho (8) años de servicio, a quien se le pone a la vista la Experticia realizada en fecha 08-09-2000, previa solicitud de la Policía del Estado Anzoátegui y expone: que la experticia la realizó y es suya la firma que la suscribe; que la sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario (PA) Jefe de La División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui a este Laboratorio, recibida e identificada con los Nos. del 1 al 4, corresponden al alcaloide denominado CLORHIDRATO DE COCAINA y las muestras recibidas e identificadas con los Nos. 5 y 6, corresponden a la droga denominada MARIHUANA. Ello luego de haber hecho el procedimiento químico propio de los elementos presentados. El peso neto del material recibido que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA (muestras del 1 al 4, homogeneizadas) fue de: VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMAS (24,97 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (muestras 5 y 6, homogenizadas) fue de: CUARENTA Y CINCO DECIMAS DE GRAMO (0,45 g); que ambas son sustancias estupefacientes con consecuencias en el organismo que desencadenan consecuencias y alteraciones en el organismo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta no formular preguntas a la Experta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la acusada M.D.L.A., quien tampoco formula preguntas.

Se deja constancia que el testigo J.G., falleció, según Boleta de Notificación consignada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. También se deja expresa constancia de la no comparecencia de P.P., J.R.L.F., J.N.M.A. y N.H.T.A..

La Funcionaria M.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.931.800, quien manifestó que se encontraba trabajando en la División de Investigaciones de la Policía del Estado, para ese momento; que tenían una orden de allanamiento para el sector Orinoco del Barrio El Espejo de Barcelona, en la casa que habita la ciudadana presente en a audiencia; que estaban dentro y en la parte posterior de la vivienda se encontraba unos ciudadanos y en la batea se encontró dos pedazos de pasta compacta de color blanco y al lado de la batea estaban dos cebollitas; que entraron en los cuartos y encontraron también unos envoltorios y un dinero; que se traslado la ciudadana hasta la Comandancia. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien formula preguntas a la citada Funcionaria, contestando que la detenida se llama M.A.; que el procedimiento se practicó en el Sector Orinoco del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona; que la comisión estaba conformada por cinco (5) Funcionarios. Se le concedió la palabra a la Defensa, quien formula preguntas a las cuales la testigo respondió: Que entraron por la puerta principal de la vivienda, un ciudadano les abrió la puerta; que no recuerda el nombre del ciudadano; que en el tobo blanco se consiguió dos envoltorios de pasta compacta y al lado de la batea unos cebollitas y en el cuarto también; que eran pedazos pequeños; que en la parte trasera de la casa habían varias personas; que como Funcionaria femenina, revisó a la ciudadana y no le encontró nada encima a la ciudadana, solo el dinero.

En virtud de la nueva incomparecencia de los testigos ofertados por el Ministerio Público, solicitó la suspensión del debate, para una nueva oportunidad, comprometiéndose a colaborar con el Tribunal con las respectivas notificaciones. La Defensa alegó que no se han citado a los ciudadanos D.A., A.A. y J.G., quienes fueron admitidos por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. El Tribunal, considerando que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, acordó la suspensión para el 26/03/08, acordándose citar a los testigos por intermedio de la fuerza pública y Superiores Jerárquicos.

Se procede a la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 26/03/08. No comparece ninguno de los testigos ofertados, no obstante constar en los autos las resultas de las respectivas Boletas de Notificación.

De seguida se procede a la recepción de las pruebas documentales, consistentes en: 1) Acta Policial de fecha 01/09/2000, suscrita por el Sargento J.G., de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui; 2) Acta de Visita Domiciliaria, del 01/09/2000, practicada en la Calle Orinoco, Barrio El Espejo, Barcelona, jurisdicción de este Estado; 3) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-657-2000, de fecha 08/09/2000, practicado por el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por la Experta GUIPSY J.L.R..

Cerrada la recepción de las pruebas, toma la palabra el Ministerio Público, exponiendo que una vez analizadas las notificaciones de los Testigos y Expertos, ofertadas por el Despacho que represento, evidenciándose que las mismas han sido practicadas, sin que hagan acto de presencia, aunado a que consta en las actas mediante las resultas de las boletas de notificaciones libradas y debidamente practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que se prescinde de las mismas. La defensa no objeta lo expresado por la Representación Fiscal.

Se procede a otorgar la palabra a las partes, a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Dado que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas, y ante la imposibilidad que tuvo el Ministerio Publico para evacuar las pruebas ofertadas, solicitó en consecuencia, sea declarada absuelta la ciudadana antes mencionada por el delito que se les imputa, produciéndose una Sentencia Absolutoria. De seguida se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien hace un breve resumen de todo lo que ocurrió durante el debate. Solicita que su defendida sea declarada Inocente debido a la falta de elementos probatorios y se otorgue una sentencia Absolutoria. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa el Tribunal a pronunciar su veredicto:

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias, a los fines de pronunciar Sentencia en el presente caso; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al tribunal tomar la presente decisión;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió el testimonio de la Funcionaria M.R.V., a los fines de probar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien participó en el Allanamiento verificado en la vivienda en donde fue incautada una sustancia, que conforme al resulta de la Experticia Química practicada, resultó ser resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMAS (24,97 g) y MARIHUANA, CUARENTA Y CINCO DECIMAS DE GRAMO (0,45 g).

Es preciso establecer que el testimonio de la citada Funcionaria Policial actuante, concatenado con el resultado de la experticia in comento, determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados ( testimonial de la Funcionaria M.R. y Dictamen pericial), se puede determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo pero no así la culpabilidad de la acusada M.L.A., en la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada M.D.L.A., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora, la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos, razón ésta que indujo a la parte Fiscal a prescindir de dichas pruebas y alegar: “…Siendo el Ministerio Público garante de la legalidad, escuchado el testigo que asistió al debate, no es menos cierto que las pruebas que el Ministerio Público ofertó no pudieron ser debidamente evacuadas, en consecuencia no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no vinieron los expertos, ni los testigos, reconociendo el Ministerio Público que las pruebas evacuadas no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, ahora bien, el Ministerio Público quiere manifestar a esta audiencia que se hicieron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados en el escrito de acusación y observando como han sido debidamente citados los mismos por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que los mismos no cumplieron con su responsabilidad de venir a este debate, razón por la cual el Ministerio Público reconoce que no fueron suficientes los elementos traídos al debate para demostrar la culpabilidad del acusado y es por lo que solicita a la ciudadana Juez sea declarado ABSUELTO el acusado…”.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTA a la acusada M.D.L.A., por falta de acervo probatorio, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputadole por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana M.D.L.A., identificada plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de M.D.L.A. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2008

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG .M.R.,

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