Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000018

ASUNTO : BP01-P-2004-000065

Visto el escrito presentado por la Abogada L.F., en su carácter de Defensora de Confianza del acusado J.R.F., mediante el cual solicita a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido, le sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO

En fecha 15 de Marzo de 2007 fue decretada a favor del acusado J.R.F., la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cuales contemplan los siguientes parámetros:1) Presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal. 3) La presentación de dos Fiadores, con capacidad económica equivalente a 80 unidades tributarias, siendo impuesto el acusado de la decisión en fecha 20/03/2007, realizándose en esa oportunidad, en virtud de que en el Internado Judicial de Cumana, lugar en el que se encuentra actualmente recluido, no contaba con vehículo para realizar el traslado del acusado de autos.

SEGUNDO

En fecha 22/03/2007, en vista de la decisión dictada, la Defensa presentó escrito consignando constancias referidas a la presentación de Fiadores, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal al otorgar la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 15/03/07. No obstante, al realizar la debida verificación de los fiadores presentados; ciudadanos C.A.P.V. y A.K.P.R., se constató que éstos no cumplen con unos de los requisitos exigidos, como lo es devengar un salario igual 80 unidades tributarias; por lo que en consecuencia, este Juzgado no aceptó los fiadores presentados, y acordó notificar a la Defensa de Confianza de lo anteriormente expuesto.

TERCERO

Ahora bien, establece la Defensa la imposibilidad de su representado de cumplir con las condiciones para la presentación de los fiadores, y ante esta situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sean imposible, así como se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, situación que ha quedado evidenciada al manifestar la Defensa al Tribunal que su patrocinado no le es posible cumplir con la caución personal impuesta, y en aras de no desnaturalizar la finalidad que tienen las Medidas Cautelares, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho, el pedimento interpuesto por la Abogada L.F., y en consecuencia se acuerda sustituir la Caución Económica impuesta en fecha 15/03/2007, por la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual manera el acusado, cumplir con las Medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordadas el 15/03/2007 conjuntamente con la caución económica, la cuales consisten en: 1) Presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal, además de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y acudir ante la Autoridad Judicial en todas las oportunidades que se le requiera, tal y como se encuentra preceptuado en los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud del examen, revisión y reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal, dictada a favor a favor del acusado; J.R.F., en fecha 15/03/2007, interpuesta por su defensora de confianza DRA. L.F., y en consecuencia se le sustituye dicha medida por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código orgánico procesal Penal, debiendo de igual manera cumplir con las Medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1) Presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal, además de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y acudir ante la Autoridad Judicial en todas las oportunidades que se le requiera. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, y así se decide. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el día Miércoles 02 de Mayo de 2007, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S. LEOPARDI

LA SECRETARIA,

ABOG. LUISANA LEON DIAZ

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