Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002583

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. N.R.A.

FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. D.G.

IMPUTADO (S): J.M.R. ALBARRAN

LA DEFENSA DE CONFIANZA: ABOG. L.G. y H.H.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a publicar sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2008, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del imputado J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de san critobal de Torondoy, estado Mérida nacido en fecha 08-09-1949 titular de la cedula de identidad V.-4.662.463, casado, domiciliado calle La Linea, barrio Bella Vista, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha d elos hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA CONTE.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Harrinson González, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.R.A., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA CONTE, narró los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2000, cuando el día 02 de Noviembre de 2000…, se encontraban en su Despacho los funcionarios J.C. y O.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas de Barcelona, recibieron llamada telefónica del ciudadano T.P.…, informando que en la Agencia de Guaraguao del Banco Provincial se encontraba un ciudadano queriendo hacer efectivo un cheque y que dos días a tras había cobrado un cheque por la cantidad de 12.785.190, cometiendo uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA)…, los funcionarios antes mencionados se trasladaron hasta la entidad Bancaria siendo recibidos por T.P. y ROSMARY TORRES… quienes le señalaron al sujeto en cuestión…, identificándose como Funcionarios Policiales procedieron a realizarle un cacheo en presencia de los Empleados Bancarios antes señaladotes, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un tickets de espera perteneciente al Banco Provincial…, dos cedula de identidad a nombre de JOSE MAXIMINO RAMIREZ ALBARRAN… y JOSE RAUL ALEGRET RIVAS…, un maletín color negro, tipo ejecutivo…, manifestando que su verdadero nombre es J.M.A., de igual manera se hizo entrega a los funcionarios de dos copias fotostáticas de dos cheques signado con el Nº 09525320 perteneciente a la comercial CONTE C.A., por la cantidad de 12.785.190 Bs., a nombre de J.M.R. ALBARRAN…, y el segundo a la Empresa COSME signado con el Nº 9525462, por la cantidad de 14.000.000…, informando el jefe de Investigaciones que el primer cheque señalado había sido cobrado por el ciudadano en referencia y que tuvo conociendo que una persona se presentó en la Entidad Libertador, informó que en su Empresa Comercial COSME C.A. no emitió ese cheque; asimismo el representante Fiscal ofertó los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, concluyendo en solicitar el enjuiciamiento del procesado M.R.A., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA CONTE.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la defensa del acusado J.M.R.A., representada por el Defensor de Confianza Abogado H.H., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado J.M.R.A., manifestó reconocer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

…El día 02 de Noviembre de 2000…, cuando se encontraban en su Despacho los funcionarios J.C. y O.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas de Barcelona, recibieron llamada telefónica del ciudadano T.P.…, informando que en la Agencia de Guaraguao del Banco Provincial se encontraba un ciudadano queriendo hacer efectivo un cheque y que dos días a tras había cobrado un cheque por la cantidad de 12.785.190, cometiendo uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA)…, los funcionarios antes mencionados se trasladaron hasta la entidad Bancaria siendo recibidos por T.P. y ROSMARY TORRES… quienes le señalaron al sujeto en cuestión…, identificándose como Funcionarios Policiales procedieron a realizarle un cacheo en presencia de los Empleados Bancarios antes señaladotes, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un tickets de espera perteneciente al Banco Provincial…, dos cedula de identidad a nombre de JOSE MAXIMINO RAMIREZ ALBARRAN… y JOSE RAUL ALEGRET RIVAS…, un maletín color negro, tipo ejecutivo…, manifestando que su verdadero nombre es J.M.A., de igual manera se hizo entrega a los funcionarios de dos copias fotostáticas de dos cheques signado con el Nº 09525320 perteneciente a la comercial CONTE C.A., por la cantidad de 12.785.190 Bs., a nombre de J.M.R. ALBARRAN…, y el segundo a la Empresa COSME signado con el Nº 9525462, por la cantidad de 14.000.000…, nos informo el jefe de Investigaciones que el primer cheque señalado había sido cobrado por el ciudadano en referencia y que tuvo conociendo que una persona se presento en la Entidad Libertador informando que en su Empresa Comercial COSME C.A. no emitió ese cheque…, asimismo avistaron a una ciudadano afuera del mencionado Banco en actitud nerviosa, por lo que procedimos a pedirle su identificación, siendo identificada como EVELIN ANGURO CONTRERAS…, a quién se le pregunto si conocía al ciudadano antes descrito ya que ella andaba en compañía de dicho ciudadano, su novio M.M. y H.D. y que se encontraban hospedados en el Hotel C.M. deP. la Cruz…

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Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre las que se encuentran EXPERTO. Y.L. y J.U., Adscritos al entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes realizaron Reconocimiento Legal de fecha 07/11/2000. TESTIGOS:

Funcionarios O.V. y J.C., adscritos a la Delegación de Puerto La Cruz del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. T.T.P., Jefe de Investigación del Banco Provincial Región Oriente. ROSMARI TORRES SOSA, Cajera del Banco Provincial Guaraguao. E.A.C., quien andaba en compañía del acusado. DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal, Dos Cédulas de identidad, Ticket o Contraseña N° 1961624, Dos Cheques Originales perteneciente a la cuenta corriente de Comercial Conte, Registro Fotografico, Recibos emitidos por el Hotel C.M. y Consulta de Movimiento Bancario.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora subsume los mismos en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA CONTE, toda vez que no hay dudas que el ciudadano J.M.R.A., en fecha 02 de Noviembre de 2000, se presentó en la agencia del Banco Provincial pretendiendo hacer efectivo un cheque por la cantidad de 14.000.000 de la Empresa COSME y que dos días a tras había cobrado un cheque por la cantidad de 12.785.190, correspondiente a la Empresa Comercial CONTE C.A., los cuales no fueron emitidos a su favor por las referidas empresas.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de Prisión, siendo el termino medio tres (03) años de prisión, mas una cuarta parte de la pena por aplicación ponderada del artículo 99 del Código Penal, implica a consideración de quien decide, un aumento de la pena de nueve meses de prisión, menos una tercera parte de la pena en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a un año y tres meses de de prisión, quedando la pena dos años y seis meses de prisión penalidad a la cual esta Juzgadora resta seis meses en atención al contenido del numeral 4 articulo 74 del Código penal, resultando en definitiva la pena por la cual se condena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al ciudadano J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de san critobal de Torondoy, estado Mérida nacido en fecha 08-09-1949 titular de la cedula de identidad V.-4.662.463, casado, domiciliado calle La Línea, barrio Bella Vista, Puerto La C.E.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA CONTE. SEGUNDO: Este Tribunal al revisar las actuaciones, las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, considera procedente de conformidad con los artículos 9 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de asegurar el sometimiento del ciudadano J.M.R.A., a la prosecución del presente proceso imponerle las siguientes condiciones 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, instancia ante la cual deberá presentarse el ciudadano: J.M.R.A.. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en el Tercer (3) día de audiencia siguiente al de hoy. CUARTO: Se ordena dejar SIN EFECTO la captura que pesaba en contra del ciudadano: J.M.R.A., líbrese los respectivos de oficios a los organismos policiales. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. N.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN

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