Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001354

Visto el escrito presentado por el DR. P.B., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano J.J.G.D., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 210 del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. N.G., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa al folio 04 y Vto., de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO C.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03; en la cual deja constancia: “ Con fecha 06/04/2007 y 11:30 de la mañana, se presento ante este Despacho de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.J.G.D.…en compañía de los dueños de la Finca “Fundo Los Tamarindos” quienes se identificaron como YANETZY ROJAS RODRIGUEZ y JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ…donde el primero de los nombrados consigno lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE UN CAÑON, SERIAL N° 13978, MARCA J.J SARASQUETA, CALIBRE 16, CACHA DE MADERA COLOR MARRON CON SU CORREA SUJETADORA DE CUERO COLOR MARRON” manifestando que el día de hoy viernes 06/04/2007 y siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se despertó por que escucho los ladridos de los perros que están en la Finca “ Fundo Los Tamarindos” lugar donde trabaja como capataz, observando por unas de las ventanas que los óvejos estaban fuera del corral y alborotados, y vio a tres (03) sonriendo, motivo por el cual salio con su escopeta efectuando varios disparos al aire para ahuyentarlos, logrando percatarse de que la puerta del corral estaba abierta por locuaz procede a bajar al área del mismo y que dichos sujetos los cuales pudo observar que se trataba de R.F., C.F. y JESUS MATA APODADO EL GRILLO, estaban cargando cada uno de estos con ovejos propiedad de dicha Finca donde los ciudadanos R.F. y C.F., se le fueron encima tratando de despojarlo de arma de fuego y en medio del forcejeo se le escapo un disparo logrando darle en la pierna a R.F., cayendo al suelo, luego de esto fue a buscar al dueño de la finca J.F.R. quien ya iba en camino haciéndole del conocimiento de lo había sucedido y este a su vez fue a la Finca vecina donde vive el DR. F.R. para que le prestara los primeros auxilios y lo trasladaron para el Hospital DR. P.G.R. DE Píritu. En vista de lo manifestado procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 2054 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún tipo de evidencia criminalistica y se le efectuó la Aprehensión Formal del ciudadano J.J.G.D...”; en consecuencia, de donde se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, si fuera el caso del delito en Legitima defensa debería calificarse por el Ministerio Publico, sin fuera el caso en el debate oral, los cuales los tres supuestos que tiene que ser concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio no se da el tercer supuesto del articulo antes mencionado, y la pena no excede por lo que este Tribunal DECRETA para el ciudadano J.J.G.D., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada Quince (15) DIAS, a partir del día Martes 10/04/2007; 2) Prohibición de salir del país y de la Circunscripción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a los familiares de la victima,

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico, a los fines de practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Igualmente se acuerda las copias simples solicitada por la defensa, por no ser contrario a derecho y al orden publico.

TERCERO

Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta de este Estado, participando la libertad del precitado ciudadano y ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.128, nacido en fecha 20/08/1963, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS GUAICARA (V) Y ROSA DIAZ (V), residenciado en La Finca Los Tamarindos, via San Lorenzo, San F. deG.P.E.A.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 210 del Código Penal Venezolano, todo conforme al artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ

ARM/m@c.-

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