Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000550

ASUNTO : BP01-P-2008-000550

JUEZ: Dra. YDANIE V.A.G.

FISCAL: DR. VON RICHELMAN RUIZ

DEFENSOR (A): Dra. H.A.

ACUSADO (S): J.G.H.

SECRETARIA: ABG. M.F.R.

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, en la cual el acusado J.G.H., venezolano, natural de caracas distrito capital, donde nació el día 11-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.009.693, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de I.H. (V) y de M.M. (V), residenciado en URBANIZACION BOYACA 4, avenida 2, vereda 47, casa 6, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.O.P.. todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

El día 09 de Febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana el imputado J.G.H.M. se encontraba en el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando sustrajo un vehículo tracción a sangre (bicicleta) que se encontraba estacionado frente a la Tienda Pasarella Hindu, propiedad del ciudadano H.O.P. quien se percató de lo hecho por el imputado, por lo que salio en su búsqueda observando que el imputado se cayo de la bicicleta, percatandose de la situación una comisión de la Policía del Municipio D.B.U. integrada por los funcionarios DETECTIVES J.R. y C.A. a quienes la victima les hizo señas para que se detuvieran al Imputado, razón por la cual se le dio la voz de alto, incautándosele el vehículo que tripulaba y en virtud de lo manifestado por la victima que el imputado acababa de sustraer el vehículo de su propiedad del Centro Comercial Plaza Mayor y puesto que lo encontraron en poder del imputado se practicó su detención. … ”.

II

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano J.G.H.M. por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendido de manera flagrante en la ejecución del Hurto simple de un objeto mueble perteneciente a otro, sustrayéndolo sin consentimientote su dueño, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad :

  1. -) Con Testimoniales de los ciudadanos: H.O.P. cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que la victima directamente ofendida por el delito de marras. FUNCIONARIOS POLICIALES J.R. y C.A., adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fueron quienes practican la aprehensión de J.G.H.M.. EXPERTOS: W.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  2. -) Con las documentales: , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 195 de fecha 03 de Marzo de 2008, practicada por W.I.. ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2008 suscrita por el detective J.R., adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado J.G.H.M. es responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de H.O.P..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado J.G.H.M., encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 80 ultimo aparte ejusdem, como es el delito de SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 09 de Febrero de 2008 se encontraba en el Centro Comercial Plaza Mayor, sin justificación licita alguna, quitó el vehículo moto del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño, H.O. lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado J.G.H. por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de H.O. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.G.H.M. por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en relación con el articulo 80 ejusdem en los siguientes términos:

El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la circunstancia contenida en el artículo 80 en cuanto a la frustración del delito, lo cual se configura al haber realizado todo lo que es necesario para consumar un delito, no logrando realizarlo por circunstancias independientes de su voluntad, siendo acreedor a una rebaja especial de un tercio de la pena, y tomando en consideración la atenuante contenida en el del artículo 74 ordinales 1º y 4to del Código Penal, considerándose a falta de certificación expresa el principio de indubio pro reo, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, y tener menos de 21 años, se rebaja la pena a: DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la circunstancia relativa a la entidad del daño causado, el bien jurídico afectado, se le rebaja a la mitad de la pena, esto es: UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena a cumplir en: UN (01) AÑO DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado J.G.H., venezolano, natural de caracas distrito capital, donde nació el día 11-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.009.693, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de I.H. (V) y de M.M. (V), residenciado en URBANIZACION BOYACA 4, avenida 2, vereda 47, casa 6, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.O.P., no condenando en costas al acusado J.G.H., de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal condena que se impone de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al segundo (02) día del mes de J.d.D.M.O. (2008)

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.F.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.F.R.

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