Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Barcelona, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001836

ASUNTO : BP01-P-2000-001836

Vista las actuaciones habidas en el presente caso y constatada de autos la fijación de la audiencia oral a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la medida alternativa a la prosecución del proceso bajo la modalidad de suspensión condicional del proceso otorgada al imputado ESNEL R.R.C., con cédula de identidad V-14.706.814, el despacho observa:

PUNTO PREVIO

En el presente caso los hechos objeto del proceso tuvieron lugar el 30 de agosto de 2000, cuando funcionarios policiales fueron informados por el ciudadano P.A.R. que tres sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la casa de su propiedad, Quinta Nexi, casa número 19, Urbanización El Recreo de Barcelona, Estado Anzoátegui, llevándose pertenencias y objetos de dicho inmueble. Una vez practicado el recorrido por las adyacencias del lugar, los funcionarios al avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, hoy día el imputado, lo detuvieron incautándosele arma de fuego, siendo reconocido por la ciudadana C.Y. como presuntamente uno de los asaltantes.

Se resalta en el presente pronunciamiento que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos era el reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000.

En cuanto a los requisitos de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso contentiva en el mentado código, refería en su artículo 40 el hecho de que si el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el juzgador decretaría el sobreseimiento de la causa. En ningún momento pautaba la aludida norma, la celebración de una audiencia oral a fin de verificarse el cumplimiento de los requisitos de la suspensión, tal como si lo hace actualmente el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dicho lo anterior, el tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a los efectos que planteaba la norma in comento del código orgánico derogado OMITIÉNDO la celebración de la audiencia oral, en base al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal .

I

Así pues, la audiencia preliminar en el presente caso, se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2000 en la cual la vindicta pública, representada por el Dr. L.G.A.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Pùblico de este estado, presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Previa verificación del despacho del cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en la referida audiencia a fijar las condiciones prevista en el artículo 39 ejusdem.

II

El 10 de febrero del presente año, este tribunal acordó fijar audiencia oral en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal la cual ha quedará sin efecto con fundamento a lo señalado en el punto previo del presente fallo.

III

En base a lo anterior, se acordará notificar al Defensor Privado, abogado I.V. a fin de que consigne a la mayor brevedad posible a este tribunal, todos los soportes que demuestren que su defendido ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por este despacho en la audiencia preliminar celebrada en diciembre 2000 todo ello a fin de proveer su solicitud de sobreseimiento de la presente causa y ASÍ SE DECLARARÁ. Quien aquí decide deja expresa constancia que previa revisión al Sistema Juris2000, eI imputado ha cumplido con las presentaciones impuestas no pudiéndose verificar las demás condiciones.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, OMITE y en consecuencia queda sin efecto, la celebración de la audiencia oral fijada en la presente causa para el 27 de julio de 2005, por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000, por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual. SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Defensor Privado I.V. a fin de que consigne a la mayor brevedad posible a este tribunal, los soportes que demuestre que su defendido, ciudadano ESNEL R.R.C., con cédula de identidad V-14.706.814 ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por este despacho en la audiencia preliminar celebrada en diciembre 2000 a fin de proveer su solicitud de sobreseimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03,

M.B.U.

LA SECRETARIA,

A.R.

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