Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000064

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana C.I.R.B., en su carácter de apoderada especial del ciudadano O.J. CARABALLO RODULFO, asistida por el abogado W.J.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 30 de enero de 2.008, mediante la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495 a la referida ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 30-01-08, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre….donde se negó la solicitud de entrega hecha por mi persona, de un vehículo propiedad de mi representado…..fundamentando dicha decisión en lo siguiente: “ Una vez oída la exposición efectuada por la solicitante, la revisión del oficio emitido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…y revisadas las actas procesales que cursan en la presente causa, tomando en consideración la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos jurídicos y científicos y las máximas de experiencia, se puede constatar que en el caso que nos ocupa, la solicitante no ha podido demostrar la titularidad que posee el vehículo que Reclama…”

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el referido vehículo le pertenece a mi representado, por venta que se le hiciere por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006)…donde demuestra prima facie el derecho de propiedad y posesión pacífica sobre el referido bien y ser un comprador de buena fe. El artículo 788 del Código Civil, establece, que es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor.

En materia de vehículos existe una Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con ponencia del Magistrado Dr. J.V.R., la cual traigo a colación por su contenido y la cual reza: “ …El serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que un vehículo sin serial es un vehículo inexistente y objeto de destrucción, pareciera entonces que una persona sin cédula de identidad debería correr con la misma suerte.

Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano de buena fe que se encuentren en esta situación. Muchas veces la solución no está en la ley sino que se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos de satisfacer esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de ánimo….nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos, surge la duda, sin con tal razonamiento estaríamos dando visos de legalidad a la circulación de vehículos que presentan alteraciones en sus datos de registro, pero cabe entonces la pregunta: ¿ No es mas beneficiosos para el legítimo propietario, si es que aparece algún día, que su vehículo este bajo el cuido y protección de alguien que le dará conservación debida?.....

Igualmente invoco la sentencia de fecha once (11) de Marzo del 2003 en ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL……

Al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo… Debemos presumir la buena fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla, que el derecho es justicia y el asunto principal tratase de una averiguación abierta cuyo imputado para la fecha aún no está individualizado. Por todo ello conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda hacerle entrega material del vehículo de autos al recurrente….”.

Ciudadanos Magistrados, acudo hoy ante ustedes por considerar que dicha sentencia le cause un gravamen a mi patrocinado y en ocasión de que se requiere dentro del novísimo proceso penal como requisito para la interposición de la apelación contra cualquier decisión, la fundamentación legal de la misma, es por ello, que en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones adjetivas, a continuación procedo a indicar los motivos o sustentos del presente Recurso de apelación…es por esta razón que amparándome en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “EL MINISTERIO PUBLICO DEVOLVERA LO ANTES POSIBLE LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE SON IMPRESCINDIBKLE PARA LA INVESTIGACIÓN, NO OBSTANTE POR EL RETARDO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRAN ACUDIR ANTE EL JUEZ DE CONTROL SOLICITANDO SU DEVOLUCION”. Y a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-08-02 ratificada en fecha 12-09-02, estableció: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos.

De los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en le proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Por los razonamientos antes expuestos, pido a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar la entrega a mi patrocinada del vehículo en cuestión e la modalidad de Guarda y Custodia con el compromiso de presentarlo al tribunal las veces que sea requerido…..”

Emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…..Una vez oída la exposición efectuada por la solicitante, la revisión del oficio emitido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad y revisadas las actas procesales que cursan en la presente causa, tomando en consideración la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos jurídicos y científicos y las máximas de experiencia, se puede constatar que en el caso que nos ocupa, la solicitante no ha podido demostrar la titularidad que posee el vehículo que reclama. Aunado a las experticias practicadas al mismo….Aunado a la Negativa de Entrega de Vehículo efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público….Lo que nos dio como resultado que el vehículo reclamado en referencia por la ciudadana C.I.R.B., presenta irregularidades y falla en todos sus seriales, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la Entrega Material del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495……

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el tribunal primero de primera instancia en función de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por considerar esa instancia penal que el vehículo en cuestión presenta irregularidades y fallas en todos sus seriales.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Agente D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, sub delegación Anaco, donde señala en sus conclusiones lo siguiente: 1.- El serial de carrocería FALSO; 2.- El serial de seguridad FALSO; 3.- El Serial de chasis FALSO y 4.- El serial de motor FALSO. (Subrayado de la Corte)

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 30 de enero de 2008 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…..Una vez oída la exposición efectuada por la solicitante, la revisión del oficio emitido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad y revisadas las actas procesales que cursan en la presente causa, tomando en consideración la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos jurídicos y científicos y las máximas de experiencia, se puede constatar que en el caso que nos ocupa, la solicitante no ha podido demostrar la titularidad que posee el vehículo que reclama. Aunado a las experticias practicadas al mismo….Aunado a la Negativa de Entrega de Vehículo efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público….Lo que nos dio como resultado que el vehículo reclamado en referencia por la ciudadana C.I.R.B., presenta irregularidades y falla en todos sus seriales, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la Entrega Material del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495……

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo que resultaron ser falsos aunado a ello el certificado de registro o titulo de propiedad aparece a nombre del ciudadano N.E.M.H. y correspondiente al vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por la solicitante del vehículo, porque solo demuestra con la documentación consignada en la causa principal, documento de compra-venta entre el ciudadano N.E.M.H., al ciudadano O.J. CARABALLO RODULFO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.610, tal como se evidencia de documento debidamente notariado en fecha 30 de noviembre de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 24, folio 49.50, tomo 40 de los respectivos libros llevados por esa oficina de registro; de igual manera cursa poder especial del ciudadano O.J. CARABALLO RODULFO, a la ciudadana C.I.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.495.829, sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495. Hecho por el cual no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el caso que nos ocupa y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación del Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara SIN LUGAR la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo, bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide. (Subrayado de la Corte

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.I.R.B., en su carácter de apoderada especial del ciudadano O.J. CARABALLO RODULFO, asistida por el abogado W.J.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual NIEGA la entrega del material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: XWV324749; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13RXWV324749; PLACAS: XAA-495. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 30 de enero de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R.R. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B..-

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