Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000745

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenida a la ciudadana J.M.O., por la presunta comisión del delito de HURTO solicitando se le decrete a la misma L.S.R. y el procedimiento a seguir el ordinario. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Privada, Dra. L.F., este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa al folio 03 y vuelto de la causa, acta policial, suscrita por el funcionario J.J. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. delE.A., en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje, en compañía del funcionario Agente W.R., en el Boulevard 5 de Julio, específicamente por la calle Bolívar, en las unidades bicicletas, pertenecientes a este Instituto avistamos a un ciudadano el cual nos hizo seña, y nos indicó que una ciudadana habìa hurtado una computadora portátil de su negocio y este en segundos la señala, por lo cual previamente identificado como funcionario, le dimos la voz de alto a esta ciudadana y se detuvo a la misma, y portaba en efecto una computadora portátil del cual el ciudadano agraviado manifestó que sí era la de su negocio de nombre DIGITAL GAME, ubicado en la calle Bolívar, y dicha ciudadana se la había hurtado. Se le preguntó al dueño del negocio sobre la denuncia, y este manifestó que no quería denunciar, y que le devolvieran su computadora. La ciudadana en mención, en vista de lo antes expuesto, fue interpuesta de sus derechos, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicité apoyo vía radio al Supervisor de Guardia, el sub-inspector C.C., el mismo en la Unidad P-06, para trasladar a la ciudadana detenida hasta la sede del Comando Principal, donde quedó identificada como J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.453.882. La computadora portátil posee las siguientes características: TIPO LAPTOP, MARCA TOSHIBA, MODELO SRA TRU SURROND XT, DE COLOR NEGRO Y PLATA. El ciudadano agraviado quedó identificado como ZAN BRBHAN JORGE, cédula de identidad Nº 17.901.523. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio B. delE.; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.P. de la imputada J.M.O..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los Artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio a la Policía del Municipio B. delE.A., participando sobre la libertad acordada a la imputado antes referida.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor de la imputada J.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.453.882, nacido en fecha 12-04-81, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de los ciudadanos W.Z. (v) y C.O., residenciada en PLAZA MIRAND, BLOQUE 06, APTO 6-03, FRENTE A LA ONIDEX, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA ACOSTA

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