Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de junio de 2009

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001534

ASUNTO: BP01-R-2009-000057

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado J.C.P.G., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra los mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 12 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, JULIO CESR PINTO GUERRA…Me dirijo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. APELO de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Marzo del presente año 2009. En la que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delitos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 470 del Código Penal.

Cabe destacar que es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos, mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…En virtud de lo anterior considero oportuno impugnar la recurrida por darle valor a elementos de convicción obtenidos ilícitamente.

PRIMERA DENUNCIA

…denuncio la violación de las normas contenidas en los artículos 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya que los representantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…omitieron cumplir con las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento, violaron el derecho a la intimidad del hogar.

Los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…procedieron sin orden de allanamiento, los funcionarios actuantes…señalan que actuaron amparados en los artículos 28 y 202 del Código Orgánico Procesal Pena.

En el caso de marras no se configuró ninguno de los dos motivos en referencia al primero motivo: Tanto el supuesto Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de existir realmente, ya se habían consumado o perpetrado, es decir el allanamiento en cuestión no habría impedido la perpetración de los mencionados delitos.

Tampoco se configura la situación de persecución de los imputados, en el acta policial…por lo tanto incurrieron en violación de recinto privado, garantía constitucional de gran importancia para la seguridad jurídica de la sociedad venezolana en general.

Corresponde al Poder Judicial hacer prevalecer las garantías constitucionales y procesales como parte de una política criminal democrática. De conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una orden judicial , ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

En el presente caso, el allanamiento realizado…el mismo se efectuó en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la garantía procesal prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito en consecuencia la nulidad absoluta de tal actuación policial…

SEGUNDA DENUNCIA

…denuncio la violación de las normas contenidas en los artículos 250 ordinales 1 y 3 y el artículo 251 ordinales N° 1,2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Parágrafo Primero del mismo artículo. Y el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ambos delitos las penas aplicables consagradas tanto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, como la del Artículo 470 del Código Penal son de tres (03) a cinco (05) años de prisión mal pudiera el Juez de Primera Instancia privarlos de libertad como en efecto lo hizo. Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado…El Juez de Control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analiza de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de una hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización. Solo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una Medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta solo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso.

En el caso de marras no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las penas que establezca que establecen ambos delitos son de tres a cinco años.

En ningún caso estaríamos en presencia de penas superiores a los diez (10) años, tal y como lo estableció el juzgador a quo, por ello considera esta defensa que no estamos en presencia de la presunción legal de fuga, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia, y ante la ausencia del tercer requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser decretada una medida privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicita que se declare con lugar el presente recurso.

…Solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, revocando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…otorgándose cualquiera de las medidas cautelares de libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Pese haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la DRA. R.B.P.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los Imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y., y A.J.P. GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los Imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza J.C.P.G., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:

PRIMERO: Considera este Juzgado la aprehensión de los Imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y. y A.J.P. GONZALEZ, como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público. Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS E.L.G., L.J.V.Y. y A.J.P. GONZALEZ, lo cual se desprende del Transcripción de Novedad, cursante a los folios 06 al 07 de la presente causa, de fecha 27/03/2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la C.E.A., Sub Inspector J.T., donde deja constancia de lo siguiente: Inicio de Averiguación H-998.14, ingreso detenido con mercancía recuperada, vehiculo recuperado,… en compañía de los funcionarios Sub-comisario F.M., Inspectores J.Z. y Ruffel Meza, y los Agentes M.L., J.S., F.B. y C.P., a bordo de vehículos particulares, en momentos que se desplazaban por la avenida principal del sector los cerezos, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas 438-XJE, procediendo a interceptarlo y se le giró instrucciones al conductor del mismo a fin de que aparcara el vehículo donde luego de estacionarlo y tomando las previsiones de rigor,…logrando observar que dicho camión era tripulado por tres personas de sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera: Vasquea Yegue L.J. (Conductor), …Jesús E.L.G. (Primer Copiloto),….y Portillo G.A.J. (Segundo Copiloto),….a través del sistema integral de información policial, los posibles registros policiales o solicitudes,…. Siendo atendido por el funcionario Agente J.P.,…informó que el vehículo se encuentra solicitado según expediente número de H-997.138, de fecha 21-03-2009, por esta sub-delegación por el delito de Hurto de vehículo con mercancía (colchones, Camas y almohadas de las distintas marcas y modelos) valorada en setenta mil bolívares fuertes,…. Donde figura como víctima la empresa Inversiones comercial Puerto la Cruz, C.A, en relación a dichos sujetos me participo que no presentan ningún historial policial,..nos trasladamos hacia la referida residencia…fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y fue identificada como C.E.P.N., Cedulada con el número 8.342.569, …permitiéndonos el libre acceso al mismo, haciéndonos acompañar al mismo tiempo por los ciudadanos J.C.A.A.,,, y R.V.D.,…quienes serán testigos instrumentales,… la precitada ciudadana al ser consultada sobre la procedencia de dicha mercancía la misma nos comunicó que la ciudadana YENIREE PORTILLO le pidió ese espacio para que su hermano de nombre ARGEIS PORTILLO, guardara la misma porque el camión en el cual sería trasladada a la I. deM. se accidentó por lo que alquilo dicho espacio,…se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad,,..quedando identificada como YENIRRE DEL VALLE PORTILLO GONZALEZ, A los folios Seis y Siete (07) Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2009. A los folios 11 y 12 de la presente causa cursa Inspección Nº 621 del sitio de los deno9minados Cerrado. Al folio Trece (13) Cursa Inspección Nº 622, (Estacionamiento). A los folios Catorce (14) al Dieciséis (16) cursa Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Puerto la C. estadoA., de fecha 25/03/2009, correspondiente al ciudadano V.J.G.P., quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron el camión Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placa 438XJE, Clase Camión, Tipo Cava, Serial de Carrocería C2C3MRV310638, Serial del Motor MRV310638, ..Valorado en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes,…perteneciente a la empresa Inversiones Comercial Puerto la Cruz C:A, el mismo se encontraba aparcado dentro del Terminal de ferrys de esta ciudad, A los folios 20 y 21 cursa copia Acta de Investigación penal de fecha 25/03/2009. A los folios 22 y 23 de la presente causa, cursa copia de Inspección Técnico Policial Nº 597 al lugar del suceso de los denominados mixtos. Al folio 24 cursa Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 25 Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la mercancía recuperada. A los folios 27 y su vto. Cursa Acta de Entrevista de fecha 27/03/2009, correspondiente al ciudadano ROMERO COVA V.D., quien expuso: “Bueno yo tengo un local alquilado para mecánica Marina ubicado en la calle la fortuna Nro. 08 el paraíso de esta ciudad,…..cuando yo iba llegando al taller, mi sorpresa fue que había una comisión de la PTJ, haciendo un allanamiento y me pidieron el favor para que fuera testigo,… viera lo que había allí y no había nada en ese cuarto pero al lado del cuarto de herramientas los funcionarios encontraron varios colchones,… Al folio 28 y vto. de la presente causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 27/03/2009, Correspondiente al ciudadano J.C.A.A., quien expuso: “ resulta que el día de hoy 27/03/2009,… estoy llegando al taller en compañía de mi ayudante V.R., …observó que estaban llegando varias personas quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, …si podía colaborarles como testigo para un procedimiento,….acepte acompañarlos luego observo que ingresan a la casa donde yo tengo mi taller alquilado, y al momento que empiezan a revisar observo que dentro de la casa se encontraban varios colchones grandes pequeños de diferentes colores y marcas, también habían unas camas de metal y varias almohadas de color blanca,..A los folios 29 y 30 de la presente Causa, cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2009 correspondiente a la ciudadana YENIREE DEL VALLE PORTILLO GONZALEZ, quien expuso: “…unos días llegó mi hermano de nombre PORTILLO ARGENIS, y me dijo que si podia hablar con la negra Carolina para poder guardar unos colchones porque según el camión donde los transportan se les había accidentado ya que ésta iba para Margarita y yo hable con la negra y ella aceptó guardar la mercancía….A los folios Treinta y Uno (31 y treinta y Dos (32) cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2009 correspondiente a la ciudadana C.E.P.N., quien expuso: “ ..una amiga que tengo porque yo arreglo el pelo de nombre Yeniree Portillo, y me dijo que le alquilara un espacio en mi local…. A un hermano de ella de nombre A.P., para guardar una mercancía porque el camión estaba dañado,..yo le alquilé el local,…Al folio Treinta y Tres (33) de la presente causa, cursa Acta de Investigación de fecha 27/03/2009, suscrita por el funcionario PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto la C. estadoA., donde deja constancia de la mercancía recuperada. Al folio 35 de la presente causa cursa Experticia Nº 157 al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Blanco, año 1994, matriculas 438-XJE.

TERCERO: Asimismo se observa que existen elementos que a criterio de este tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Puerto la Cruz C:A. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y. y A.J.P. GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Puerto la Cruz C.A.; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y., y A.J.P. GONZALEZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 28 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P.; toda vez que estima que el allanamiento practicado a la residencia donde fue incautada la mercancía se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron sin orden de allanamiento, violentándose según el dicho del recurrente las normas contenidas en los artículos 210, 212, 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución Nacional.

Igualmente pretende el apelante sea revocada la decisión de fecha 28 de Marzo de 2009, que privó de libertad a sus defendidos, por cuanto según sus dichos, en la misma no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penas que establecen los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, la cual establece una pena, según el dicho del recurrente de tres a cinco años de prisión; y el delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del delito, consagrado en el artículo 470 del Código Penal, que según lo manifestado por el recurrente es de tres a cinco años de prisión, solicitando sea revocada la Medida de Coerción personal dictada en contra sus defendidos y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Como primera denuncia, el recurrente alega que el allanamiento practicado en la Calle Fortuna, casa N° 08, sector el paraíso de Puerto La Cruz, presenta una serie de vicios que ineludiblemente conllevan a la nulidad de dicha actuación por violación a las disposiciones constitucionales y legales relativas a la inviolabilidad del hogar domestico, establecido en el artículo 47 Constitucional y los artículos 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se dijo, alega el impugnante, la violación de los artículos 47 Constitucional y los artículos 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el Juez a quo al tomar su decisión, obvió que el allanamiento practicado por los Funcionarios Policiales, estos actuaron amparados en los artículos 28 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo cumplir con las formalidades esenciales para la practica del allanamiento, establecidas en la Ley Adjetiva Penal; esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la falta de orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que tal detención obedeció al clamor público ante la comisión de un hecho punible que se acababa de consumar, así pues iba dirigida a evitar la impunidad del hecho ilícito que presuntamente había sido cometido por parte de los imputados de autos, ya que se dejó constancia en el acta policial que los imputados in comento fueron detenidos con el vehículo solicitado por el delito de Hurto de Vehículo con mercancía, donde los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado al hechos que como lo expresa el mismo recurrente en su Recurso de Apelación los funcionarios actuantes señalan en su acta policial que actuaron ampararos en artículos establecidos en la norma adjetiva penal.

Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto los imputados, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el quejoso, con ocasión a las circunstancias que rodearon la practica de la visita domiciliaria, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P., y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados de actas; aunado a ello, la actuación de los funcionarios policiales actuaron conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de impedir a la perpetración de un delitos, éstos ingresaron a la residencia antes señalada por esta Instancia Superior y en la cual se practicó el allanamiento, consiguiendo en la misma la mercancía que trasladaba el vehículo que tripulaban los imputados de autos JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P. , ya que está demostrado en el expediente que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el Organismo Policial actuante, no se violento norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por el Recurrente, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia solicita el Recurrente que sea revocada por esta Instancia Superior la decisión de fecha 28 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual privó de libertad a los imputados de autos, por cuanto según sus dichos, en la misma no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penas que establecen los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, y el delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del delito, consagrado en el artículo 470 del Código Penal, según el dicho del recurrente es de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, es menester analizar que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: Transcripción de Novedad, de fecha 27/03/2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la C.E.A., Sub Inspector J.T., donde deja constancia de lo siguiente: Inicio de Averiguación H-998.14, ingreso detenido con mercancía recuperada, vehiculo recuperado,… en compañía de los funcionarios Sub-comisario F.M., Inspectores J.Z. y Ruffel Meza, y los Agentes M.L., J.S., F.B. y C.P., a bordo de vehículos particulares, en momentos que se desplazaban por la avenida principal del sector los cerezos, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas 438-XJE, procediendo a interceptarlo y se le giró instrucciones al conductor del mismo a fin de que aparcara el vehículo donde luego de estacionarlo y tomando las previsiones de rigor,…logrando observar que dicho camión era tripulado por tres personas de sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera: Vasquea Yegue L.J. (Conductor), …Jesús E.L.G. (Primer Copiloto),….y Portillo G.A.J. (Segundo Copiloto),….a través del sistema integral de información policial, los posibles registros policiales o solicitudes,….Siendo atendido por el funcionario Agente J.P.,…informó que el vehículo se encuentra solicitado según expediente número de H-997.138, de fecha 21-03-2009, por esta sub-delegación por el delito de Hurto de vehículo con mercancía (colchones, Camas y almohadas de las distintas marcas y modelos) valorada en setenta mil bolívares fuertes,…. Donde figura como víctima la empresa Inversiones comercial Puerto la Cruz, C.A, en relación a dichos sujetos me participo que no presentan ningún historial policial,..nos trasladamos hacia la referida residencia…fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y fue identificada como C.E.P.N., Cedulada con el número 8.342.569, …permitiéndonos el libre acceso al mismo, haciéndonos acompañar al mismo tiempo por los ciudadanos J.C.A.A., y R.V.D.,…quienes serán testigos instrumentales,… la precitada ciudadana al ser consultada sobre la procedencia de dicha mercancía la misma nos comunicó que la ciudadana YENIREE PORTILLO le pidió ese espacio para que su hermano de nombre ARGEIS PORTILLO, guardara la misma porque el camión en el cual sería trasladada a la I. deM. se accidentó por lo que alquilo dicho espacio,…se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad,...quedando identificada como YENIRRE DEL VALLE PORTILLO GONZALEZ. Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2009. A los folios 11 y 12 de la presente causa cursa Inspección Nº 621 del sitio de los denominados Cerrado. Inspección Nº 622, (Estacionamiento). Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Puerto la C.E.A., de fecha 25/03/2009, correspondiente al ciudadano V.J.G.P., quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron el camión Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placa 438XJE, Clase Camión, Tipo Cava, Serial de Carrocería C2C3MRV310638, Serial del Motor MRV310638,...Valorado en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes,…perteneciente a la empresa Inversiones Comercial Puerto la Cruz C.A, el mismo se encontraba aparcado dentro del Terminal de ferry de esta ciudad. Acta de Investigación penal de fecha 25/03/2009. Inspección Técnico Policial Nº 597 al lugar del suceso de los denominados mixtos. Al folio 24 cursa Planilla de Remisión de Objetos. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la mercancía recuperada. Acta de Entrevista de fecha 27/03/2009, correspondiente al ciudadano ROMERO COVA V.D., quien expuso: “Bueno yo tengo un local alquilado para mecánica Marina ubicado en la calle la fortuna N° 08 el paraíso de esta ciudad,…cuando yo iba llegando al taller, mi sorpresa fue que había una comisión de la PTJ, haciendo un allanamiento y me pidieron el favor para que fuera testigo,…viera lo que había allí y no había nada en ese cuarto pero al lado del cuarto de herramientas los funcionarios encontraron varios colchones,… Acta de Entrevista de fecha 27/03/2009, correspondiente al ciudadano J.C.A.A., quien expuso: “ resulta que el día de hoy 27/03/2009,…estoy llegando al taller en compañía de mi ayudante V.R., …observó que estaban llegando varias personas quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz,…si podía colaborarles como testigo para un procedimiento,…acepte acompañarlos luego observo que ingresan a la casa donde yo tengo mi taller alquilado, y al momento que empiezan a revisar observo que dentro de la casa se encontraban varios colchones grandes pequeños de diferentes colores y marcas, también habían unas camas de metal y varias almohadas de color blanca,… Acta de entrevista de fecha 27/03/2009 correspondiente a la ciudadana YENIREE DEL VALLE PORTILLO GONZALEZ, quien expuso: “…unos días llegó mi hermano de nombre PORTILLO ARGENIS, y me dijo que si podía hablar con la negra Carolina para poder guardar unos colchones porque según el camión donde los transportan se les había accidentado ya que ésta iba para Margarita y yo hable con la negra y ella aceptó guardar la mercancía….A los folios Treinta y Uno (31 y treinta y Dos (32) cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2009 correspondiente a la ciudadana C.E.P.N., quien expuso: “...una amiga que tengo porque yo arreglo el pelo de nombre Yeniree Portillo, y me dijo que le alquilara un espacio en mi local…. A un hermano de ella de nombre A.P., para guardar una mercancía porque el camión estaba dañado,..yo le alquilé el local,… Acta de Investigación de fecha 27/03/2009, suscrita por el funcionario PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto la C. estadoA., donde deja constancia de la mercancía recuperada. Experticia Nº 157 al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Blanco, año 1994, matriculas 438-XJE. Considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de cuatro a seis años de prisión, y para el segundo delito imputado establece una pena de de prisión de tres a cinco años, lo cual a todas luces según lo denunciado por el recurrente en el presente caso, no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas que establecen ambos delitos no excede de diez años, considerando la defensa que no se estaría en presencia de presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero, pero no es menos cierto, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos a los ciudadanos JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P., exceden en si límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de las partes, ya que según la revisión hecha al escrito recursivo, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la nulidad invocada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.C.P.G., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JESUS E.L.G., L.J.V.Y. Y A.J.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra los mencionados ciudadanos, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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