Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002932

ASUNTO : BP01-P-2008-002932

Visto el escrito presentado por la DRA. A.M.A., en su condición de Fiscal Décima Cuarta el Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados DIONNY JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ Y C.A.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogado E.A.T.L. y J.C.A.P. previamente designados, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Tres (03) y Vto. y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 30-06-2008, suscrita por el funcionario L.J.L.O., adscrito al Distrito Policial N° 45, con sede en la ciudad de Mac Gregor, dependiente de la Zona Policial N° 04, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje por sectores de la ciudad de Mac Gregor en la Unidad P-103 conducida por el Agente J.R. en compañía de los funcionarios Agentes H.D. y C.L., recibieron llamada radiofónica del oficial de guardia Cabo Primero T.Z., para que se trasladaran a la calle Mac Gregor cruce con Independencia donde varios sujetos portando armas de fuego cometían un robo en un abasto de nombre DISTRIBUIDORA GENU, por lo que se dirigieron a la mencionada dirección, constatando la veracidad de la información y practicar la aprehensión de tres ciudadanos que se encontraban en flagrancia cometiendo un robo, incautándoles unas armas de fuego, una bolsa de material sintético de color negro contentiva de dinero en su interior y trasladándolos al Comando, quedando identificados como DIONIS J.F.F., localizándole a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón que poseía un escopetín calibre 410, de color cromado con cacha de material sintético de color negro, marca Miola, de fabricación venezolana, serial 15619, la cual se encuentra requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, Expediente N° H-637-603, de fecha 02-11-2007, por el delito de HURTO, reteniéndole dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, uno dentro del arma y el otro en el bolsillo delantero del lado izquierdo y C.A.F., localizándole a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón que poseía un arma de fuego tipo escopetín, marca Mailo, de color niquelado, con cacha de material sintético de color negro, de fabricación venezolana, calibre 410, serial 14068, la cual tenía un cartucho del mismo calibre en su interior no registrando solicitud alguna, encontrándose junto a estos ciudadanos un adolescente, Al folio ocho (08) y su Vto, cursa denuncia N° Z4-0114-08, de fecha 30-06-2008, interpuesta por la ciudadana NURDAYM EL ACHOUCH LAMAS, propietaria del Establecimiento COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENUR, quien expuso que llegaron dos sujetos y encañonaron a la cajera M.A. con unas armas de fuego parecidas a unas escopetas pequeñas y uno de ellos le dio un golpe en el hombro derecho con el arma que portaba a la ayudante de la caja pidiéndole una bolsa para meter el dinero y el otro sujeto de mas poca edad saqueó la caja despojándolo de todo el efectivo llevándose un total de aproximadamente 100 Bolívares, robándole a cartera a un cliente que se encontraba realizando unas compras y en eso llegó una patrulla de la Policía y los agarraron de sorpresa.

SEGUNDO

Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados DIONNY J.F.F. Y C.A.F., cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIONNY J.F.F. Y C.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas.

CUARTO

Como sitio de Reclusión se establece la Zona Policial Nº 04 de este Estado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DIONNY J.F.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.276, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-06-1990, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de D.F. y de AGLY FERNANDEZ, ambos vivos, residenciado en SECTOR LAS GARCITAS, CALLE MORICHAL, CASA N° 28, FRENTE A LA BODEGA JUAN FIGUEROA, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO y C.A.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.008.471, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-10-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.M. y de I.M.F., ambos vivos, residenciado en SECTOR IZAGUAI, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 08, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIO DE SALA,

ABOG. MARÌA A. NERI DE MATA

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