Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 15 de mayo de 2008.

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2007-000264

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.L.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.D.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, seis (06) meses, nueve (09) días y cuatro (04) horas de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con las agravantes de los numerales 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete años de edad H.A.D.J. (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en agravio del adolescente de dieciséis años de edad R.A.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo A.D.L.C., abogado en ejercicio…con el carácter de Defensor del ciudadano J.J.D. GUEVARA…Ciudadanos Magistrados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, fueron examinados los testigos: GLESMERIDES CAROLINA G.V., G.D.J.M.F., R.A.M.F. Y J.A. MOLINET SANCHEZ. Ahora bien llama poderosamente la atención a ésta Defensa que los testigos en cuestión todos sin excepción dieron versiones de los hechos totalmente diferentes a las explanadas por ante los órganos de investigación judicial…Si es cierto que la deposición válida ante los ojos del Juez es la que se rinde durante el Juicio, no es menos cierto que credibilidad de un testigo depende de lo coincidente de sus deposiciones, el orden lógico de los hechos narrados y la corroboración que pueda surgir del testimonio propio en función de los demás testigos…Esta defensa incluso inquirió de la testigo a quien se hace referencia, si en la oportunidad de rendir la declaración de fecha 28 de Abril de 2006…esta posición es dudosa pues si bien es cierto que los nervios pueden producir ciertas alteraciones de conciencia, es difícil que las mismas sean de naturaleza tal que lo narrado en primera instancia sea diametralmente opuesto a lo narrado con posterioridad…sorprende a esta Defensa que el Ciudadano Juez de Juicio obviara detalles tan relevantes e importantes, cuanto más se trata de libertad individual de un ciudadano…Donde están ciudadanos Magistrados la concatenación lógica de los dichos de los testigos, que sea capaz de producir la firme convicción en el Juez de Juicio en cuanto a la forma, modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos? Puede un Juez decidir de manera lógica y concatenada cuando es evidente que los dichos de los testigos no mantienen la cualidad? No lo cree así esta defensa…estamos ante un caso en que la Decisión del Juez de Juicio perdió u obvió la concatenación lógica de los hechos narrados fundamentándose en falsas apreciaciones de las pruebas testimoniales, subsumiéndose su conducta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y asi pido se decida…tenemos luego ciudadanos Magistrados, una deposición que ya desde el momento mismo en que fue rendida causó asombro entre quienes nos encontrábamos en la sala de juicio, como fue la de la ciudadana G.D.J.M.F., quien al ser interrogada por esta defensa según se evidencia de Acta de continuación de Audiencia de fecha 07 de Noviembre de 2007 más específicamente al folio 282 a la pregunta de si la Testigo y mi representado eran amigos, contesto textualmente: “nunca fuimos amigos, SI ENEMIGOS”…en pocas palabras ciudadanos Magistrados la vindicta pública promovió el testimonio de un enemigo declarado del acusado…este sólo craso error entre los muchos que se observaron durante el proceso, es causa mas que justificada para anular el fallo emitido y la realización de un nuevo juicio…no es sano, ni lógico fundamentar una decisión tomando en cuenta una deposición que al ser rendida por quien se declara a si mismo enemigo manifiesto del acusado, contraviene nuestro ordenamiento jurídico y así solicito sea declarado en la definitiva.

PETITUM

…es por lo que me veo compelido a comparecer por ante su competente Autoridad, para APELAR, como en efecto apelo en este acto de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de mi representado ciudadano J.J.D. GUEVARA…en donde se le condena a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES, NUEVE (9) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, en causa seguida en su contra contenida en expediente N° BP01-P-2006-002856. Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Sexagésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada en el Estado Anzoátegui dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Yo, ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ…paso a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., quien actúa como defensor del ciudadano J.J.D. GUEVARA…en contra de la Sentencia dictada publicada en fecha 26-11-2007…Es el caso ciudadano Magistrados que la sentencia publicada…por el mencionado Juzgado declaró culpable al ciudadano J.J.D. GUEVARA…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…Ahora bien, bajo el entendido que la defensa pretende hacer ver que en el caso que nos ocupa el Juez de Juicio Duodécimo Itinerante de esta Circunscripción Judicial, emitió una sentencia viciada por lógica, no resta a esta Representante Fiscal mas que rechazar enérgicamente tal pretensión por demás infundada, y que evidentemente obedece a una lectura incorrecta y mala interpretación del texto de la sentencia, toda vez que la recurrida valoro todos y cada uno de los órganos de prueba ofertados para el debate oral y público, tal como se evidencia en el capitulo del texto de la sentencia denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual aprecia que el juzgador luego de analizado cada testimonio y prueba documental que fue evacuada por ende sometida al contradictorio,, adminiculándolas entre si dio por acreditada la responsabilidad del J.J.D.G., Lo que demuestra a todas luces el Juez apreció los elementos probatorios objeto del contradictorio y verifico que estos fueron suficientemente coherente y contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado y corroboro también comos se aprecia del texto integro de la sentencia…no podemos concluir este punto, sin dejar de mencionar que la declaración del acusado J.J.D.G., en la cual reconoció que atento contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de H.A.D.J., acción que produjo el letal resultado…En este orden de ideas, debemos recordar lo que ha reiterado la jurisprudencia al sostener que son los Jueces de Juicio y sólo ellos los facultados para apreciar y valorar los testimonios evacuados en juicio, por lo que mal puede pretender la defensa en razón a no estar de acuerdo con la sentencia que sea esa Superior Instancia la que deseche los testimonios valorados por el Juez de Juicio, pues es competencia no le esta atribuida, en este sentido…Finalmente es menester referir que la segunda denuncia efectuada por la defensa, mediante la cual refiere la presunta violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…pues en esta materia, lo que si es vinculante para los Jueces de Juicio es la aplicación del aludido artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal…De manera que la recurrida tampoco adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por esa Instancia Superior…”.

PETITORIO

…muy respetuosamente solicito a la Corte de apelación que ha correspondido conocer de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., quien actúa como defensor del ciudadano J.J.D. GUEVARA…en contra de la sentencia publicada en fecha 26-11-2007, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la CONDENA a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…DE LAS PENAS APLICABLES

Los delitos imputados al acusado J.J.D.G., y por los cuales pasa este Juzgado de Juicio a sentenciar, se refieren a: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien sabemos que la pena es o esta comprendida entre dos limites que son de 12 a 18 años, lo cual suma 30 años, siendo en consecuencia la pena aplicar el término medio que son 15 años de condena por este delito. 2) LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien en este tipo penal tenemos que la pena es de 10 a 45 días de arresto, lo cual suma 55 días, por lo que el término medio es de 27 días, 12 horas, en este caso debemos hacer la conversión de arresto a prisión, siendo la fórmula 1 día de arresto por cada 2 días de prisión, lo cual en el caso específico nos da 13 días 8 horas de prisión; ahora bien como se trata de un delito secundario disminuimos la pena a la mitad por lo que finalmente nos da por el delito de lesiones 9 días y 4 horas de prisión. Así tenemos que este acusado deberá pagar una condena de 15años, 9días y 4horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones levísimas. Así las cosas, sobre esta base debemos aplicar la agravante a la que se refiere el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que ordena aumentar de 0 a 1/3 la pena, en este caso la ley deja al prudente arbitrio del Juez el aumento que aplicara, estimando claro, esta el daño causado, la gravedad de la culpa que aprecie etc.; en el caso de marras se aplico el término medio, es decir, el 1/3 de 15 años que son 5 años, siendo entonces el aumento de 2 años y 6 meses, por lo que la condena o la pena a este acusado sería en definitiva de 17 años, 6 meses, 9 días y 4 horas, por la comisión de los delitos antes descritos. Los motivos para aplicar este término a razón de la agravante anteriormente mencionada, fueron que la muerte y la lesión fue a un adolescente, el medio de ejecución fue un arma. Igualmente se tomo en consideración para la aplicación de este término, las atenuantes de no presentar antecedentes penales, ser el acusado menor de 21 años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Como se puede apreciar, este Juzgado duodécimo Itinerante de Juicio, actuó con sujeción al ordenamiento jurídico cuando aplica al acusado J.J.D.G., la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los agravantes de los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete (17) años de edad, H.A.D.J. (occiso); y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en agravio del adolescente de dieciséis (16) años de edad, R.A.M.F., que le fuese atribuido por el representante del Ministerio Público. La cual cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado duodécimo (12º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.J.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-23.239.561, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de febrero de 1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos P.J.D. (v) y MISLAI M.G. (v), domiciliado en: sector La Pedrera, callejón D.N., casa Nº 10, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los agravantes de los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete (17) años de edad, H.A.D.J. (occiso); y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en agravio del adolescente de dieciséis (16) años de edad, R.A.M.F., que le fuese atribuido por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con el principio in dubio pro reo establecido en el articulo 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE al ciudadano J.J.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-23.239.561, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que le fuese atribuido por el representante de la vindicta Pública. CUARTO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano A.J.L. BRITO, titular de la cedula de identidad numero V-15.416.694, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de enero de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos A.J.L. (v) y MECERDES DE LEZAMA (v), domiciliado en: sector La Pedrera, calle El Limón, casa Nº 120-A, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. De la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuese atribuido por el representante del Ministerio Público. Por lo que de conformidad con lo establecido en dicha norma, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano....

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de enero de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de abril de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, miércoles dos (02) de Abril de dos mil ocho, siendo las 12:10 de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza DR. A.D.L.C., en su condición de Defensor del Acusado J.J.D.G., contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los agravantes de los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente H.A.D.J. (occiso); y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en agravio del adolescente R.A.M.F.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los recurrentes, Defensores de Confianza Abogados A.D.L. y A.L., la FISCAL ITINERANTE 69° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, el ciudadano H.D.J.D. en su condición de padre del adolescente R.A.M.F. (occiso), y el acusado J.J.D.G., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abog. A.D.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El hecho del porque decidimos apelar de la sentencia tiene que ver por lo establecido en el articulo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse observado el cuerpo de las leyes, quizás otra hubiera sido la decisión y establecer la sanción acorde al hecho, las constantes contradicciones en cuanto a las declaraciones de testigos, lo cual iba creando incredibilidad, todos los testigos sin excepción dieron versiones diferentes sobre los hechos a las explanadas por ante los órganos de investigaciones judiciales, sus declaraciones fueron contradictorias, en el caso del testigo se esta seguro o no, pudiera ver contradicción, pero no tanta para cambiar la totalidad de una declaración, como ocurrió en el caso del testimonio de la ciudadana Glesmerides G.V., quien en la declaración rendida ante el C.I.C.P.C., que riela al folio 129 del expediente, se ubica en dentro de la unidad colectiva donde ocurrieron los hechos, al lado de la victima y que vio como el supuesto agresor con un pico de botella acabó con la existencia del hoy occiso, y en el mismo juicio declara que estaba en otro lugar y niega haber presenciado los hechos, señaló que no fue compelida a rendir la declaración, cambiando su testimonio totalmente, así lo considera la defensa; la declaración de los testigos R.A.M.F. y J.A.M.S., se contradicen el uno al otro en torno al modo, lugar y presencia en el lugar de los hechos, en lo que son contestes es en cuanto a que los dos señalan que cuando llegaron al sitio ya la victima yacía en el piso, no existe una concatenación lógica de los hechos, mi defendido estaba dentro de su sitio de trabajo, el no fue a buscar a la victima, ella fue la que busco a mi Defendido en el sitio de trabajo, creímos que durante el debate había quedado demostrado como fue que ocurrió la muerte del hoy occiso HERNAN DIAZ JIMENEZ, a preguntas formuladas a la ciudadana G.D.J.M.F., cursante al folio 282, se le pregunto si conoce a mi defendido y manifestó que nunca fueron amigos, si enemigos, si era enemiga declarada de mi defendido, la vindicta pública promovió un enemigo declarado de mi defendido y de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico, el articulo 478 del C.P.C., en su parte in fine, violando la juez de Juicio el referido artículo y por ende el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la sana critica y apego a las reglas de la lógica, ya que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, disposición esta que por vía analógica debe aplicarse dentro del proceso penal, llama poderosamente la atención que esto fue escuchado por la Juez de Juicio y lo toma en cuenta como plena prueba, en contravención a nuestra norma jurídica, es por lo que apelamos, y solicitamos que revisadas como sean las actas, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y publico; por lo antes expuesto es por lo que ratifico que el objeto penal en llegar a la verdad verdadera, queremos que la sentencia sea acorde a la verdadera situación de mi defendido. Ratifico el escrito de apelación interpuesto, el 03/12/2007, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL ITINERANTE 69° DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ROCHELY BARBOZA, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Precisa la representante del Ministerio Publico, que en el nuevo proceso penal tenemos principios que permiten que el Juzgador, tenga contacto directo con las personas que estuvieron en el sitio de los hechos, en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.D., gracias a estos principios es que se pudo demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, en el caso que nos ocupa, se apreciaron las pruebas en el juicio oral y público, como ocurre a diario, alega el recurrente la presunta violación del articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aplicación del articulo 478 del C.P.C. es también absolutamente infundada, por cuanto el mencionado texto legal adjetivo, no se aplica supletoriamente en materia adjetiva penal, y menos aún es vinculante en cuanto a la facultad de los jueces de juicio, de valorar los órganos de pruebas por ellos oídos, lo que se es vinculante es el aludido articulo 22 del C.O.P.P., que da para estimar o no la validez de un testimonio; que la sentencia esta viciada, hace mención de alguno de los testigos que actuaron en el juicio oral y publico y que no fueron convincentes, hechos que están constituido en un homicidio perpetrado contra el hoy occiso H.A.D.J. y unas lesiones que le fueron causadas al ciudadano de R.M.F., quien es victima y testigo en este caso, ninguno de los testimonio evacuados se contradicen, los testigos fueron contestes, no así el testimonio la del propio acusado J.D.G., en el momento de realizar su propia declaración de los hechos, demostró su participación al ocasionar una herida por arma blanca tipo navaja, con la cual hirió al hoy occiso, todos los testigos manifestaron que vieron el momento en que ocurrieron los hechos, esto mismo es lo que se plasma en los hechos, se puede observar que hay correcta observancia, no se observa ninguna ilogicidad, por lo que solicito que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarada con lugar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 08 de este Estado, ya que se valoró el testimonio de la ciudadana G. deJ.M.F., en materia penal tenemos los principios contradictorios, en los principios contradictorios le son dadas al Juzgador la facultad de apreciar los hechos y valorar las pruebas, esta valoración le esta dada al tribunal de juicio, no hay violación penal, ya que el Juez debe hacer esas valoraciones que ha aplicado el Tribunal de Juicio en su fallo, en cuanto a que hay contradicción, en este sentido reitero los principios contradictorios, según sentencia N° 490 del 06/08/2007 y N° 29 del 14/02/2007 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede valorar, analizar y comparar pruebas, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del principio de inmediación y por ello la misma Corte estarán sujetas a los hechos ya establecidos, en este caso los testigos fueron contestes, viendo que la sentencia recurrida no adolece de vicios alegados por la defensa, con la evacuación de las pruebas, desarrollada en el juicio oral y publico, se evidencia que el acusado hizo una participación de este hecho, los testigos han sido suficientemente contestes, el Ministerio Público solicita que el recurso sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se confirme la sentencia recurrida. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.D., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano H.D.J.D., en su condición de padre de la victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”quisiera que se haga justicia, ni hijo esta muerto, habían otras personas y quiero que se haga justicia no quiero que volvamos otra vez a lo mismo, a otro juicio. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Dr. A.D.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En efecto como manifestó el Ministerio Publico, el juez debe convencerse asimismo del hecho que se esta debatiendo, eso debería llamar a la reflexión, se trata de que hubo declaraciones totalmente opuestas, hubo hechos durante el debate, ningún testigo pudo corroborar el testimonio del otro; en cuanto a la declaración del enemigo el Código Orgánico Procesal Penal no establece nada, con mas razón no debería declarar en un proceso penal, la victima era una persona joven, también mi defendido es una persona joven, queremos que se haga justicia para la victima como para mi representado, que esta aquí afrontando su responsabilidad, solicito que se revise lo alegado por la Defensa como lo de el Ministerio publico, pido que se declare con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL ITINERANTE 69° DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La victima no es joven, era joven, a diferencia del acusado que si es una persona joven, lo importante es que logró realizarse un debate y no hubo violación a los principios generales del proceso penal, pudimos interrogar a cada uno de los testigos, ratifico la solicitud de que sea declarada sin lugar el presente recurso.“ Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se sujeta al conocimiento de la Corte de Apelaciones una decisión, ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado A.D.L.C., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.J.D.G., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años seis (06) meses, nueve (09) días y cuatro (04) horas de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con las agravantes de los numerales 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete años de edad H.A.D.J. (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en agravio del adolescente de dieciséis años de edad R.A.M.F. observando este Órgano Colegiado que el mismo en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con el petitorio efectuado en el escrito consignado, pretende el impugnante según sea anulada la sentencia apelada, al considerar en primer término que el Juez de Juicio perdió u obvió la concatenación lógica de los hechos narrados, fundamentándose en falsas apreciaciones de las pruebas testimoniales. Asimismo alega el impugnante, que el a quo hizo a un lado las disposiciones legales, los principios generales del derecho, doctrina y jurisprudencia, al tomar como válida la deposición realizada por un testigo quien manifestó ser enemigo del acusado e incorporarla a los elementos que consideró suficientes para fundamentar la decisión recurrida.

Ahora bien, a fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior se observa:

Cuando se invoca y se fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse por separado en qué consiste la falta de motivación de la decisión recurrida o dónde está presente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma. En el caso que nos ocupa, el recurrente planteó su denuncia sin determinar por separado y con precisión por qué el fallo adolece de falta de motivación, o por qué su motivación es contradictoria o ilógica. Advierte la Corte, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Lo que dicho de otra manera quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se presenta cuando; el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que.

“….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

De esta manera entra esta Superioridad a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la apelante y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” en relación al que el juez a quo, no valoró las deposiciones de los testigos en cuestión; existiendo versiones de los hechos totalmente diferentes a lo explanado por ante los órganos de investigación judicial…dado que no existe a criterio del recurrente un orden lógico de los hechos narrados, existiendo así declaraciones contradictorias entre los testigos, originando incredibilidad en los mismos como en los testimonios de los ciudadanos: GLESMÉRIDES G.V., R.A.M.F. Y J.A.M.S.. A tal efecto esta Instancia conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte de Apelaciones, en razón a que, como ya se indicó ut supra; la hoy recurrente denuncia de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio. La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues toda vez que la recurrida valoró todos y cada uno de los órganos de prueba ofertados en la celebración del Juicio Oral y Publico tal y se evidencia en el capitulo de la sentencia denominada DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (Subrayado nuestro) en el cual se aprecia que el a quo, analizó cada testimonio y prueba documental evacuada y en consecuencia sometida al contradictorio, la cual ha sido concatenada y adminiculadas con el cúmulo probatorio presentado (GLESMÉRIDES G.V., R.A.M.F. Y J.A.M.S.) y que las mismas fueron apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de conformidad con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos en aplicación al artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que la sentencia objeto del presente recurso no se encuentra incursa en lo referente al ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, pues el Tribunal a quo, analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del hoy acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado esta Superioridad, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo, de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública, el testimonio de los testigos presentes para el momento en que se suscitaron los hechos, así como la de los expertos actuantes y demás órganos de prueba refiriendo los aspectos de cada elemento probatorio que llevaron al Tribunal recurrido a dictar la decisión objeto del presente recurso de Apelación. Y así se decide.

Finalmente en relación a la segunda denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a la presunta violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de que el Tribunal a quo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública específicamente admitió la deposición de uno de los testigos de nombre G.D.J.M.F. quien al ser interrogada; manifestó ser enemiga del hoy acusado siendo esta declaración a criterio del apelante en contravención a lo estipulado en el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que la incorporó con los elementos que considero suficientes para fundamentarse en la decisión por la cual se recurre.

A tal efecto esta Instancia hace referencia a la sentencia N° 29 da la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0483 de fecha 14/02/2007 del cual es del siguiente tenor:

“… El recurrente señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de falta de aplicación, porque: “… no pudo hacer un estudio de los hechos probatorios toda vez que en el acta del debate oral y publico no se dejo constancia del desarrollo de los órganos de prueba…” Sobre este particular la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”

Ahora bien de la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de la presente causa, así como del escrito recursivo; se evidencia que si bien es cierto la Juez aquo, valoró la prueba testimonial de la Ciudadana G.D.J.M.F., adminiculándolas con los demás medios probatorios presentados en el debate oral y público tal y como se evidencia en la publicación de la sentencia, no es menos cierto que la deposición de la ciudadana in comento junto con los demás medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, quedo demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del hoy acusado, deposiciones estas concatenadas con los dichos de los Ciudadanos J.D. Y A.L. , aunado con la declaración del testigo victima R.A.M.F. elementos estos que fueron valorados según las reglas de la lógica, de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no aplicándose supletoriamente así el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil, en materia adjetiva penal dado que el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, indica las reglas conforme a los cuales deben valorarse las pruebas y dan plena facultad a los Jueces para estimar o no la validez de un testimonio en este caso el de la ciudadana G.D.J.M.F. por cuanto su declaración fue adminiculada, con el resto del acervo probatorio siendo coincidente y en consecuencia coadyuvando al esclarecimiento de los hechos . De manera que se puede concluir que la recurrida tampoco adolece del vicio de artículo 452 ordinal 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo anteriormente plasmado. Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Superioridad CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.D.L.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.D.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir diecisiete (17) años, seis (06) meses, nueve (09) días y cuatro (04) horas de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con las agravantes de los numerales 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete años de edad H.A.D.J. (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en agravio del adolescente de dieciséis años de edad R.A.M.F.. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de noviembre de 2007. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIORA (PONENTE)

DR. C.F.R. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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