Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Abril de 2008.-

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000043

ASUNTO : BP01-P-2008-000717

PONENTE: DRA. G.C.M.C..

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R.Z., con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ANTONIO OLSON A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, M.M.R.Z.…Defensora de confianza del ciudadano: ANTONIO OLSON A.A.…ante usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de ANUNCIAR RECURSO DE APELACION…”.-

CAPITULO I

De acuerdo con lo establecido en los Artículos 447 Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo …RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 19 de Febrero de 2008, en donde el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente APELACION sea declarada CON LUGAR, y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II:

Es el caso ciudadano Magistrados, que el día 19 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral de presentación, decretando el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso ciudadanos Jueces, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que se le imputa a mi representado, la representante de la vindicta pública, ya que UN (01) acta procedente de la Guardia Nacional, la cual no puede constituirse, ni valorarse, ni mucho menos tenerse como elemento suficiente de convicción en contra de mi representado…Ciudadanos Magistrados de la trascripción hecha del TERCER APARTE DEL PRONUNCIAMIENTO que hiciera el ciudadano Juez SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control se observa que el mismo NO FUNDAMENTA de manera alguna la decisión dictada; por lo tanto NO CUMPLE con los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se limita a decir: “ En virtud que se existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos atribuidos, así como una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad… “pero no señala en forma clara y precisa en que elementos de la investigación basa el peligro de fuga y la posible obstaculización del proceso.

Ciudadanos Jueces, es el caso que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado…NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, que nos ocupa, por lo que el Acta de Investigación Penal, NO PUEDE CONSTITUIRSE como suficiente elemento de convicción en contra de mi representado…Ciudadanos Jueces, considera esta representación que la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no debe emplearse como Medida sustitutiva para hacer cumplir la Ley, ya que la privación de la Libertad, solo se debe usar en los casos extremos de violación de la Ley, o en los casos de una Sentencia definitivamente firme, ya que al aplicar dicha Medida Preventiva Privativa de Libertad, en caso menos levoso, sin existir una Sentencia Definitivamente firme, resultaría, un castigo en si, que no debe agravarse con otros derechos y libertades.

PETITORIO:

…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 19 de Febrero del corriente año, y en consecuencia sea decretada a FAVOR de mi representado, ciudadano ANTONIO OLSON A.A., plenamente identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

.-

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, NO dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…A CONTINUACIÓN EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL A CARGO DEL Dr. SALIM ABOUD NASSER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada A.A.A.O., como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: A los folios 05 Y 06, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Efectivo SARGENTO SEGUNDO (GNB) adscrito al Internado Judicial de Barcelona quien entre otras cosa expuso:

…El día de hoy Domingo 17 de Febrero del presente año, me encontraba de servicio en la prevención del Internado Judicial de Barcelona, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en compañía de los efectivos C/1ro (GNB) CABEZA ANGEL RAFAEL… C/1ro (GNB) ZAPATO JUMENEZ CARLOS… cuando se disponía a ingresar la alimentación de los reclusos al Internado Judicial en un vehículo tipo Ambulancia, color Blanca, Placa MEK-90Z, siglas MIJ-9852, el cual era conducido por el ciudadano A.A.A.O. … custodia de Recluso adscrito al Internado Judicial de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las relaciones y Justicia de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia, procediendo el efectivo C/1ro (GNB) ZAPATA JIMENEZ CARLOS… a efectuar chequeo rutinario, localizando en al guantera del mismo lo siguiente una(01) botella de bebida de licor, tipo Ron Añejo Marca Pampero Aniversario de 0,75 litros de 40 GL, en cu caja y una caja plástica contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) cartucho sin percutir calibre 40 mm, Marca S&W, envuelto en una bolsa Plástica de color blanca, motivo por le cual se procedió a trasladar al funcionarios hasta la instalaciones de esta unidad…”. Cursa los folio 08, 09 y 10 experticia de reconocimiento y Avaluó Real Suscrito por le ciudadano H.P.G. funcionarios adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 practicada a unos objetos relacionado con las actuaciones penales NRO. CR7-D75.4 CIA. SIP-097-2007….. TERCERO: En virtud que se existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos atribuidos, así como una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se ordena Oficiar al Destacamento 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui a la orden de este Tribunal, participando la decisión dictada. Se acuerda dejar detenido en el área administrativa del Internado Judicial J.A.A., a la orden de éste Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.- (Sic).

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 19 de Febrero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público al imputado ANTONIO OLSON A.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 272 único aparte del Código Penal, en perjuicio de LA NACION, al estimar la impugnante que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como también considera la recurrente que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Recurrente de autos alega en su escrito recursivo, que la Juez a quo viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen indicios de culpabilidad en contra de su defendido.

En este orden de ideas en cuanto a la denuncia realizada por la accionante de autos, alegando que en la decisión la Juez A quo sólo se limita a transcribir el acta de investigación penal levantada por la Guardia Nacional y no fundamenta tal decisión, en tal sentido, considera esta Instancia que; es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Ahora bien, quienes aquí decidimos al revisar las actas que integran la presente causa, observa que la Jueza de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló como elementos de convicción el acta policial:

…A los folios 05 Y 06, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Efectivo SARGENTO SEGUNDO (GNB) adscrito al Internado Judicial de Barcelona quien entre otras cosa expuso:

…El día de hoy Domingo 17 de Febrero del presente año, me encontraba de servicio en la prevención del Internado Judicial de Barcelona, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en compañía de los efectivos C/1ro (GNB) CABEZA ANGEL RAFAEL… C/1ro (GNB) ZAPATO JUMENEZ CARLOS… cuando se disponía a ingresar la alimentación de los reclusos al Internado Judicial en un vehículo tipo Ambulancia, color Blanca, Placa MEK-90Z, siglas MIJ-9852, el cual era conducido por el ciudadano A.A.A.O. …custodia de Recluso adscrito al Internado Judicial de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las relaciones y Justicia de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia, procediendo el efectivo C/1ro (GNB) ZAPATA JIMENEZ CARLOS… a efectuar chequeo rutinario, localizando en la guantera del mismo lo siguiente una(01) botella de bebida de licor, tipo Ron Añejo Marca Pampero Aniversario de 0,75 litros de 40 GL, en cu caja y una caja plástica contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) cartucho sin percutir calibre 40 mm, Marca S&W, envuelto en una bolsa Plástica de color blanca, motivo por lo cual se procedió a trasladar al funcionario hasta la instalaciones de esta unidad…”. Cursa los folio 08, 09 y 10 experticia de reconocimiento y Avaluó Real Suscrito por le ciudadano H.P.G. funcionarios adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 practicada a unos objetos relacionado con las actuaciones penales NRO. CR7-D75.4 CIA. SIP-097-2007…..

Se evidencia en la misma que se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO OLSON A.A., se le encontró en el vehículo que era conducido por su persona:

“… localizando en al guantera del mismo lo siguiente una(01) botella de bebida de licor, tipo Ron Añejo Marca Pampero Aniversario de 0,75 litros de 40 GL, en cu caja y una caja plástica contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) cartucho sin percutir calibre 40 mm, Marca S&W, envuelto en una bolsa Plástica de color blanca,

Todo ello concatenado con el acta de investigación de fecha 17/02/2008, tomada al Testigo presencial (ver folios 05 y 06); así como el acta de Identificación de los objetos incautados, suscrita por el funcionario H.P.G. (ver folios 08, 09 y 10).

Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal

(Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Y así se decide.

En relación a lo planteado por la Recurrente, que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de su defendido por la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó la Medida Privativa de Libertad, se evidencia de la revisión del escrito recursivo que el Juez a quo se fundamentó para tomar su decisión, en los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que, establece el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte el artículo 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y 252 numerales 1° y 2° ejusdem; y que evidencia que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)

Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción, para presumir la participación del Imputado ANTONIO OLSON A.A., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 272 único aparte del Código Penal, en perjuicio de LA NACION.

Observándose que el Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: “... ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/02/2008, suscrita por el Efectivo SARGENTO SEGUNDO (GNB) adscrito al Internado Judicial de Barcelona, en la cual se dejó constancia que en el vehículo conducido por el ciudadano ANTONIO OLSON A.A., se localizó en al guantera del mismo lo siguiente: una(01) botella de bebida de licor, tipo Ron Añejo Marca Pampero Aniversario de 0,75 litros de 40 GL, en cu caja y una caja plástica contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) cartucho sin percutir calibre 40 mm, Marca S&W, envuelto en una bolsa Plástica de color blanca. Todo ello concatenado con el acta de Experticia de reconocimiento y avalúo real suscrito por el ciudadano H.P.G. (ver folios 08, 09 y 10); así como el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sargento Segundo…en compañía de los Cabo Primero Cabeza Á.R. y Zapato J.C. (ver folios 05 y 06), de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Mal entonces puede manifestar la Defensa de Confianza, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomó en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello que su aprehensión ocurrió en flagrancia. De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza Abogada M.M.R.Z. del ciudadano ANTONIO OLSON A.A. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R.Z., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano ANTONIO OLSON A.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 272 único aparte del Código Penal, en perjuicio de LA NACION. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 19 de Febrero del año dos mil ocho (2008).

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..-

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