Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2176-09

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. V.D.D.N.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO L.A.N. de la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.126, residenciado en: El Retazo, Calle N° 02, Casa 123, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS C.E.M. y K.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. 3.690.410 y 15.627.979, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 20.922 y 134.420, respectivamente, y ambos con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General M.M., Planta Baja, Oficina 08, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2176-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano: J.F.L., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos aproximadamente a la 10:10 de la noche del horas del 01-11-2008 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se desplazaban en vehículo particular, por la Avenida J.L.S.d. esta ciudad de San Carlos, y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de un vehículo clase moto cuando salía del establecimiento denominado “EL PEZ DORADO”, le indicaron la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución logrando darle alcance en al entrada del Barrio La Medinera, el ciudadano se alteró vociferando palabras obscenas contra la comisión, seguidamente los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal, encontrando dentro de su vestimenta tipo suéter de color azul, una Bolsa Plástica de color verde, que contenía en su interior Ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivos de un fragmento sólido de droga. Y, Veintidós (22) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de droga. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al sujeto conjuntamente con la moto modelo Bera 200, color blanco, placa AA5H40D, hasta la Sección de Investigaciones del Destacamento Uno, quedando identificado el sujeto con el nombre de J.F.L., supra identificado. Posteriormente, con la Experticia Química-Botánica, se determinó que: En los Ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivos de un fragmento sólido de droga, se detectó la presencia del ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (01,600g). Y, en los Veintidós (22) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de droga, se determinó que era de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (75, 600g).

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Quince (15) de Diciembre de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.F.L., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, de los folios 18 al 20 de la Causa, riela el escrito presentado por los ciudadanos Defensores de Confianza, Abogados C.E.M. y K.F.O., supra identificado, quienes actuando con el carácter de Defensores del acusado de autos, solicitaron ante este Tribunal Segundo de Juicio la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con fundamento en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó convocar a todas las partes para el día 22 de Julio de 2010, a los f.d.O. al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 22 de julio de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado J.F.L., quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí está claro y admite los hechos de ocultamiento de la droga y responsablemente sí acepta los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público, los cuales se les acaban de exponer, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quienes solicitaron la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado J.F.L., de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a la 10:10 de la noche del horas del 01-11-2008 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se desplazaban en vehículo particular, por la Avenida J.L.S.d. esta ciudad de San Carlos, y lo observaron en actitud sospechosa a bordo del vehículo clase moto cuando salía del establecimiento denominado “EL PEZ DORADO”, y le indicaron la voz de alto, y luego de una breve persecución la dan alcance en la entrada del Barrio La Medinera, y al realizarle la inspección corporal, le encontraron dentro de su vestimenta tipo suéter de color azul una Bolsa Plástica de color verde que contenía en su interior Ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivos de un fragmento sólido de la droga del ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (01,600g). Y, Veintidós (22) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de droga, se determinó que era de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (75, 600g).

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el ciudadano J.F.L., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto que de conformidad con los artículos 65 y 164 ejusdem, le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, porque el Acusado J.F.L., ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuye el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO PRIMERO del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, y son: ---Auto de Inicio de la Averiguación, suscrito por el entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio 03. ----Acta Procesal Penal, suscrita por lo funcionarios adscritos al Destacamento N° 01, Sección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, actuantes en el procedimiento de la aprehensión e incautación de la droga, folio 6. ----Acta de la Entrevista rendida por el Agente N.L., del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, donde expuso las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos y se produjo la incautación de la droga, folio 10. ----Acta Procesal Penal del 02 de Noviembre de 2008, suscrita por el detective I.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, quien se encontraba de guardia cuando llegó la comisión policial al mando del Agente J.C.L., con Oficio sin número del 01 de noviembre de 2008, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.F.L., así como la droga y la moto incautadas al mencionado ciudadano durante el procedimiento. ----Acta de Inspección Técnica Criminalísitica, número 2245 del 02/11/08, suscrita por los funcionarios Carrasco Hixon y Riveri Ibrahin, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C., quienes en el Estacionamiento de ese Despacho, ubicado en el Sector Zaruma, Avenida Universidad, San Carlos, Cojedes, realizaron la Inspección Técnica al vehículo moto, placa AA5H40D, modelo BR-200, color blanco, incautada durante el procedimiento, folio 15. ---Acta Procesal Penal del 02/11/08, suscrita por el funcionario Detective JosFrank Carrasqueño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, Cojedes, en la que deja constancia del análisis y experticia, (Prueba de Orientación), a la droga incautada supra descrita, en la que se determinó la presencia de Alcaloides con un peso bruto de 02 gramos en los Ocho (08) envoltorios antes referidos; y, de Marihuana con peso bruto de 86,2 gramos en los veintidós (22) envoltorios, folio 17. ----Acta de Investigación Criminal del 02/11/08 suscrita por el Agente R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, Cojedes, en la que deja constancia de inspección Técnica Criminalística y Pesquisa, en la Calle Principal del Sector la Medinera de San Carlos, y, sostener entrevista con vecinos del sector quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos. ----Acta de Inspección Criminalísitca N° 2244 del 02/11/08, suscrita por el funcionario Hixon Carrasco, realizada en el SECTOR LA MEDINERA, CALLE PRINCIPAL, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía, destinado al tráfico vehicular y peatonal, constituido por suelo cubierto de asfalto. ----Experticia Química número 9700-058-332-08, de fecha 20/11/08, suscrita por la Experta N.B., realizada a ocho (08) envoltorios elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, con un peso neto de Dos (02) gramos con Seiscientos (600) miligramos 02,600g en la que se detectó la presencia del ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA. ----Experticia Botánica número 9700-058-333-08, de fecha 20/11/08, suscrita por la Experta Toxicóloga N.B., realizada a Veintidós (22) envoltorios elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, con un peso neto de Setento y Cinco (75) gramos con Setecientos Setenta (770) miligramos 75,770g de en la que se detectó la presencia la planta conocida como MARIHUANA.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, J.F.L., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, J.F.L., supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de manera intencional sí OCULTABA, cuando iba bordo del vehículo clase moto cuando fue detenido en la entrada del Barrio La Medinera, dentro de su vestimenta tipo suéter de color azul una Bolsa Plástica de color verde que contenía en su interior Ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivos de un fragmento sólido de la droga del ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (01,600g). Y, Veintidós (22) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de droga que se determinó era de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (75, 600g). Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano J.F.L., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es así:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de Cuatro a Seis años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años. Sin embargo el Tribunal toma en cuenta la cantidad de droga incautada, específicamente la de Marihuna, cuya cantidad fue de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (75, 600g), en tal virtud, se considera que siendo el Trafico de droga ilícita un delito de Lesa Humanidad, que causa daño a la salud pública colectiva, es decir, a un número indeterminado de personas, es por lo que concluye el Tribunal que la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, tal circunstancia no aminora la gravedad del hecho punible perpetrado por el acusado de autos, ni tal circunstancia es asimilable a una cualquiera de las previstas en el artículo 74 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, por lo que no es procedente aplicar la pena en su límite mínimo. En consecuencia el Tribunal estima que lo procedente es aplicar la pena en su término medio, o sea, en Cinco (05) años. Pero como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se estima con base en el razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en los apartes tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena puede ser rebajada hasta Tres (03) años. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la que debe cumplir el Acusado J.F.L., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.126, residenciado en: El Retazo, Calle N° 02, Casa 123, San Carlos, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material único del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez, que de manera intencional sí OCULTABA, cuando iba bordo del vehículo clase moto cuando fue detenido en la entrada del Barrio La Medinera, dentro de su vestimenta tipo suéter de color azul una Bolsa Plástica de color verde que contenía en su interior Ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivos de un fragmento sólido de la droga del ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (01,600g). Y, Veintidós (22) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de droga que se determinó era de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (75, 600g). Y lo Condena ha sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2013.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; y, con el artículo 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano J.F.L., a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, sustituyó la cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó la inmediata excarcelación del ahora condenado.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 22 de Julio de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Martes 05 de Agosto de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 05 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. V.D.D.

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