Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005355

ASUNTO : BP01-P-2007-005355

Visto el escrito presentado por la Abogado NARCY L.G.F. , en su carácter de Defensor de los Imputados P.J.C. y F.M., mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA en vista del peligro inminente que tienen sus representados, y en aras de la justicia ya que a pesar de la Acusación Fiscal que pesa sobre los mismos y por el tipo de delito, tal cual como esta plasmado en reiteradas jurisprudencias, pueden los mismos gozar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 28/12/2007, son presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal, los imputados P.J.C.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.003, natural de Acarigua, Estado Aragua, donde nació en fecha 28/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de los ciudadanos M.E. (V) y PEDRO CAMPERO (V), residenciado en AVENIDA P.M. FREITES, CALLE EL CARDÓN, SECTOR BUENOS AIRES, CASA S/N BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y, al ciudadano: FREDERY J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.871.977, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 24/02/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos C.V. (V) y F.J. MARCANO (V), residenciado en URBANIZACIÓN VALLES DEL NEVERI, CASA Nº 23, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BODEGÓN LOS BROTHERS, decretándoseles MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero

Posteriormente en fecha 25/01/2008 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionados en los artículos 458 y 239 del Código Penal, respectivamente.

Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, teniendo como finalidad el acto de audiencia preliminar como eje central del mismo, la depuración del proceso en el cual el juez de control deberá realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio para determinar si efectivamente los medios de prueba ofertados por las partes son suficientes para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

Señala la Defensa que: “… debido a que sus representados ejercían funciones de vigilantes privados y los mismos no tienen la posibilidad de salir de la zona en donde habitan, es decir no existe peligro de fuga y son de escasos recursos económicos, y con su arraigo en la zona donde habita y en donde se encuentra todo su grupo familiar… que en fecha treinta (30) de abril del 2008 a mis defendidos quienes se encuentran detenidos en los calabozos de la Comandancia General se les difirió por cuarta vez la celebración de la audiencia preliminar y a su vez por cuarta vez se ha diferido la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Representante de la Vindicta Pública … mis patrocinados no son considerados como unos delincuentes de alta peligrosidad y que no poseen antecedentes penales y que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal amparan LA REAFIRMACION DE LA LIBERTAD Y EL DERECHO A LA VIDA, es decir que LA PRIVACION DE LA LIBERTAD es la excepción… “.

Por otra parte, en escrito de fecha 14-05-2008 la defensa consigna constancias médicas referidas a los imputados FREDERY MARCANO y P.C., quienes presentan enfermedad diagnosticada como GASTRITIS CRONICA e INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, respectivamente, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad debido a que esta es una enfermedad que necesita estrictos controles médicos “ y sus defendidos en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui en donde están cumpliendo con la decisión dictada por este Tribunal no cuenta con las más minimas normas de higiene”.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Y la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

De la misma manera, en novísima sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Unicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal asi como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .

Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma manera, el articulo 251 en su parágrafo Unico relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tres meses contados a partir de la privación de libertad de los imputados, sin que haya sido objeto de revisión la medida que pesa sobre éstos, se destaca además como factor relevante a los fines de estimar la necesidad de revisar la medida privativa de libertad de los imputados de autos, el hecho que se determina una patología en su salud, en cuanto al señalamiento de que éstos cursan efermedades gástricas y respiratorias las cuales ameritan su tratamiento, y debe garantizársele adecuadas medidas higiénicas que propendan a su evolución satisfactoria, lo cual se vería imposibilitado con su permanencia en los calabozos de la institución policial, elementos que conducen a la consideración de la preeminencia del derecho a la salud, en cuanto a la intervención de los imputados en el presente proceso, pues si bien es cierto corresponde a este Organo Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los f.d.p. judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición física del imputado, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación y ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de los Acusados P.J.C. y F.M., y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir a lugares públicos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas, concretamente al bodegón Los Brothers; 4) La Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem y 59 La comparecencia a los actos propios del proceso.; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Audiencia Preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los Imputados P.J.C. y F.M. la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8 º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem. Y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los imputados arriba señalados, para el día Lunes 19 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR