Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000286

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.M., en su carácter de defensor de confianza de los imputados R.N.L.M., J.A.C., E.J.S. PEREIRA, C.A. TURMERO GARCIA y O.R.R., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 04 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“Luego de algunos diferimientos de la audiencia preliminar, la misma se lleva a cabo el día 04/12/2009, luego de que las partes hacen uso de su derecho de palabra, el juez de control emite el pronunciamiento respectivo.

II

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

“…CITO

(…)

SEGUNDO: Se admite la acusación, exceptuando lo antes dicho en cuanto L.E.S., en contra de los imputados LAREZ MAIZ R.N., por la comisión de los delitos de homicidio calificado, por motivos innobles en grado de autor material, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.V.R., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero; homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA, Delito este que se encuentra previsto en el articulo 406 ordinal primero, en relación con el articulo 83, así mismo se le acusa como la simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 todo del código penal vigente para la fecha en la que se cometieron los hechos. CUMANA J.A., homicidio calificado, por motivos innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el 424 y 83, así mismo se le acusa por el uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la simulación de hechos punibles, previstos y sancionados en el articulo 239 todo de el código penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos. SOLANO PEREIRA E.J., por la comisión de los delitos de homicidio calificado, por motivos innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de quienes en vida respondieran del nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el 424 y 83, así mismo se le acusa por el uso indebido de arma de fuego, previsto y Sancionado en el articulo 281, así como la simulación de hechos punibles, previstos y sancionados en el articulo 239 todos del código penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos. TURMERO GACIAS C.A., por la comisión de los delitos de homicidio calificado, por motivos innobles en grado de autor material, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M.D.G., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero, homicidio calificado en grado de cooperador Inmediato, en perjuicio de R.V.R., Delito este que se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 83, así mismo se le acusa como a simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 todo del código penal vigente para la fecha en la que se cometieron los hechos. RIVAS DIAZ O.R., por la comisión de los delitos de homicidio calificado, por motivos innobles en grado de autor material, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.V.R., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero; homicidio calificado en grado de operador inmediato, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA, Delito este que se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 83, así mismo se le acusa como la simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 todo del código penal vigente para la fecha en la que se cometieron los hechos. Y L.E.S. BLANCO, por la comisión de los delitos encubrimiento en el delito de homicidio calificado, por motivos innobles, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA y A.R.V.R., previsto y sancionado en el artículo 254, así como la simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239, todo del código penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos…

.(Sic).

III

DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION DRL AUTO QUE ADMITE LA ACUSACION

..el juez de control número 2 no motivo y no señalo los elementos en que se funda para admitir la acusación…A tal efecto la sala constitucional se ha pronunciado al respecto en la sentencia numero 1824, del 24 de agosto del año 2004, Doctor A.J.G. Garcías…

EL TRIBUNAL DE CONTROL AL ADMITIR LA ACUSACION, DEBE SEÑALAR, ENTRE OTROS ASPECTOS Y EN LA RESPECTIVA DECISION, UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICION SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, Y DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LA CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL PARA PLASMAR LO ANTERIOR Y SU PRONUNCIAMIETO, EL TRIBUNAL DE CONTROL DEBE ANALIZAR, TOMANDO EN CUENTA LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO, DE LA VICTIMA SI LA HUBIERE, LOS FUNDAMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA ESTIMAR SI ELLOS SON PROPICIOS PARA QUE SE INICIE UN JJUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE EL ACUSADO…”.

IV

DE LOS EFECTOS PROCESALES DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION

El artículo 173 del código orgánico procesal penal establece… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

V

PETITORIO

PRIMERO: Solicito que el presente recurso de apelación sea sustanciado admitido y declarado con lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Sea declarado nulo de toda nulidad, el acto de audiencia preliminar llevado a cabo el día 04/12/2009, por parte del tribunal de control numero 2 de este circuito judicial penal, pues el tribunal no señalo en forma alguna cuales son los elementos que considera para enviar la causa a la fase de juicio encontrándose en franca violación con lo dispuesto por la sala constitucional...sentencia…número 1824 del 24 de agosto del 2009.

TERCERO: Reponer la causa…al Estado en que deba celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto al que dicto la proferida decisión que aquí se apela…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada el representante del Ministerio Público, así como también la victima dentro del lapso legal, los mismos no dieron contestación al recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador vista al intervención del abogado DR. A.M., defensor de confianza, la declara parcialmente con lugar, en los siguientes términos. 1.- Con lugar en relación al pedimento de precisar la calificación del tipo penal en que Subsumiría, la conducta del imputado L.E.S., cuyo caso considera quien aquí decide que la misma se subsume en el tipo de COOPERADOR GENERICO, en la comisión de los hechos, donde la ley sustantiva penal, prevé pena de uno a cinco años, con termino medio de tres años. En consecuencia vista y sopesada la buena conducta del imputado en cuestión, su evidente disposición de colaborad con el esclarecimiento de los hechos, y desde luego la baja entidad del presunto delito, Le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, partir del día lunes 07-12-2009 y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. 2.- En relación al segundo pedimento de esta naturales de los imputados LAREZ MAIZ R.N., CUMANA JESUS LABERO, SOLANO PEREIRA EDWARD. TURMERO G.C.A., RIVAS DIAZ O.R., este Tribunal se pronuncia por declara sin lugar, visto que tal pronunciamiento para ello como para el resto de los imputados, conllevaría necesariamente a la valoración de pruebas por un tribunal de control, posibilidad esta vedada por ser exclusiva potestad del tribunal de juicio. SEGUNDO: Se admite la acusación, exceptuando lo antes dicho en cuanto a L.E.S., en contra de los imputados LAREZ MAIZ R.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.V.R., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA, delito este que se encuentra previsto en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83, asimismo se le acusa como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. CUMANA J.A., HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. SOLANO PEREIRA E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. TURMERO G.C.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. RIVAS DIAZ O.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos y LUIS ENHRIQUE SIFONTES BLANCO, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA y A.R.V.R., previsto y sancionado en los artículos 254, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal Vigente para el momento que se cometieron los hechos. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas por las partes, en base al principio ala comunidad de las mismas, siendo que es doctrina y jurisprudencia universal, que en el debate oral y publico todas las pruebas ofertadas y promovidas pertenecen al proceso y por supuesto que no a ninguna de las partes en particular, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: R.N.L.M., nuevamente Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado J.A.C. , previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado E.J.S., previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado C.A. TURMERO GARCIA, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado O.R.R.D., previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado L.E.S., previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: En consecuencia este tribunal de control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público a los acusados: LAREZ MAIZ R.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de A.R.V.R., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA, delito este que se encuentra previsto en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83, asimismo se le acusa como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. CUMANA J.A., HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. SOLANO PEREIRA E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. TURMERO G.C.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. RIVAS DIAZ O.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos y LUIS ENHRIQUE SIFONTES BLANCO, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLE, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA y A.R.V.R., previsto y sancionado en los artículos 254, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal Vigente para el momento que se cometieron los hechos...”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 18 de enero de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de defensor de confianza de los imputados R.N.L.M., J.A.C., E.J.S. PEREIRA, C.A. TURMERO GARCIA y O.R.R., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 04 de diciembre de 2009, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala el impugnante en su escrito recursivo, que el Juez a quo no motivó su decisión, por lo que solicita, en consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de diciembre de 2009, por considerar que el tribunal de control no señaló en forma alguna cuáles son los elementos que consideraba para enviar la causa a la fase de juicio tal como lo dispone la sentencia Nº 1824 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la decisión.

La motivación de la decisión, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la decisión dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el proceso.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la decisión, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada con respecto a las solicitudes planteadas en el presente recurso de apelación, se observó de la revisión de las actuaciones que el juez a quo se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: Este juzgador vista al intervención del abogado DR. A.M., defensor de confianza, la declara parcialmente con lugar, en los siguientes términos. 1.- Con lugar en relación al pedimento de precisar la calificación del tipo penal en que Subsumiría, la conducta del imputado L.E.S., cuyo caso considera quien aquí decide que la misma se subsume en el tipo de COOPERADOR GENERICO, en la comisión de los hechos, donde la ley sustantiva penal, prevé pena de uno a cinco años, con termino medio de tres años. En consecuencia vista y sopesada la buena conducta del imputado en cuestión, su evidente disposición de colaborad con el esclarecimiento de los hechos, y desde luego la baja entidad del presunto delito, Le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, partir del día lunes 07-12-2009 y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. 2.- En relación al segundo pedimento de esta naturales de los imputados LAREZ MAIZ R.N., CUMANA JESUS LABERO, SOLANO PEREIRA EDWARD. TURMERO G.C.A., RIVAS DIAZ O.R., este Tribunal se pronuncia por declara sin lugar, visto que tal pronunciamiento para ello como para el resto de los imputados, conllevaría necesariamente a la valoración de pruebas por un tribunal de control, posibilidad esta vedada por ser exclusiva potestad del tribunal de juicio. SEGUNDO: Se admite la acusación, exceptuando lo antes dicho en cuanto a L.E.S., en contra de los imputados LAREZ MAIZ R.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.V.R., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA, delito este que se encuentra previsto en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83, asimismo se le acusa como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. CUMANA J.A., HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. SOLANO PEREIRA E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.V.R. y L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. TURMERO G.C.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos. RIVAS DIAZ O.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M. DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.R.V.R., delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el 424 y 83, asimismo se le acusa por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos y LUIS ENHRIQUE SIFONTES BLANCO, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de L.M. DUARTE GARCIA y A.R.V.R., previsto y sancionado en los artículos 254, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal Vigente para el momento que se cometieron los hechos. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas por las partes, en base al principio ala comunidad de las mismas, siendo que es doctrina y jurisprudencia universal, que en el debate oral y publico todas las pruebas ofertadas y promovidas pertenecen al proceso y por supuesto que no a ninguna de las partes en particular, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, específicamente en la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar cursante del folio 05 al 21, evidenció que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión, cumpliendo en criterio de esta Superioridad con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal en el artículo 173 referente a que las decisiones dictadas por un tribunal deben ser debidamente fundamentadas, toda vez que el mismo señaló en su decisión si admitía o no la acusación y en qué términos lo hizo, especificando, de igual manera, que admitía las pruebas por considerar que se encuentran relacionadas con la investigación, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la única denuncia interpuesta, por los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa por considerar que el tribunal de control no señaló en forma alguna cuáles son los elementos que consideraba para enviar la causa a la fase de juicio tal como lo dispone la sentencia Nº 1824 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por las cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de derecho Constitucional ninguno que le afecten de nulidad, tal como lo ha señalado el impugnante, constatando que en la mencionada decisión el Juez a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa.

La mentada decisión establece, entre otras cosas, que el tribunal de control al admitir la acusación debe señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y motivar las razones por las cuales toma determinada decisión. Al respecto, considera esta Superioridad, como se ha señalado ut supra, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que al momento de indicar que admitía la acusación y en los términos en los cuales la admitió, lo realizó conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el juzgador a quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, sin que en criterio de esta Superioridad, haya vulnerado norma Constitucional o legal ninguna y mucho menos lo establecido en la Jurisprudencia señalada. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de defensor de confianza de los imputados R.N.L.M., J.A.C., E.J.S. PEREIRA, C.A. TURMERO GARCIA y O.R.R., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 04 de diciembre de 2009, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 173. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de defensor de confianza de los imputados R.N.L.M., J.A.C., E.J.S. PEREIRA, C.A. TURMERO GARCIA y O.R.R., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 04 de diciembre de 2009, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 173. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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