Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000915

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano D.J.Y., solicitando para ellos se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código penal Vigente, para la celebración de la de la presente Audiencia para oír al imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRES. N.C.B. previamente designado, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Oída las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

Este juzgador considera debido a la solicitud formulada por la defensa sostiene no tiene el encontró, para que sujetamente falsifico pasado un mes de la Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual solicito este documentos para su posterior entrega la ciudadana asistente de la Fiscalía ciudadano LAMIDA VARGAS, recibió de manos imputado una certificación de una decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, firmada supuestamente por el ciudadano juez José Luis Arriojas, ciudadana secretaria Ciudadana A.C.V., si bien es cierto que este juzgador no perito reconociendo la firma del ciudadano juez supra señalado se evidencia a todas luces que la misma no es, de igual manera mi persona se dirigió personalmente a la bogada A.C.V., que actualmente funge como Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, y al mostrarle su firma y certificación la misma expreso no pertenecer a ella, de la revisión del sistema juris el asunto signado bajo el N° BP01-S-2003-0006065, de fecha 31-05-2004, si bien es cierto que existe una entrega de vehículo de fecha 31-05-04, también es cierto que dicha certificación fue acordada de fecha 10 de Enero del 2007, estando la causa remitida al Archivo Judicial, de fecha 04-05-2005, evidenciándose en este acto que la fecha no compagina con la solicitud en virtud de que la misma causa se encuentra en archivo judicial, y que para esta fecha es decir 10 de Enero del 2007, la secretaria que supuestamente certifica dicha decisión ya que no fungía como secretaria de los Tribunales de Control, por todas estas consideraciones este tribunal niega la solicitud de la libertad plena, así como también la de medidas cautelares sustitutivas, precalificado el delito como el USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código penal Vigente, dejando constancia que los tres presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes es decir existe un hecho punible como lo es la USO DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, realizado por el ciudadano D.J.Y., presuntamente hacer presentado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, existe fundados elementos de convicción que haga presumir a este juzgador del presente delito presuntamente cometido por el prenombrado ciudadano, y se evidencia una presunción razonable para este caso en particular por el presunto delito ocasionado contra la administración publica, dándose de esta manera los supuestos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el peligro de fuga establecido en el articulo 251 ejusdem, por la pena que pudiera llegarse a imponer, existiendo de igual manera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por estas consideraciones acoge la precalificación fiscal Se califica la aprehensión del imputado de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista el Acta de Investigación cursante al folio tres (3) y su Vto., de la presente causa de fecha 5 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionario Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “ En esta misma fecha Siendo la Una 01:00 horas de la Tarde, se Recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dra. K.L., informando que en su despacho se encontraba un ciudadano introduciendo un documento Falso por lo que solicitaba nos trasladáramos con carácter de urgencia a fin de entregarnos a dicho ciudadano en calidad de detenido por lo que inmediatamente se constituyo y traslado comisión integrada por mi persona y el Funcionario E.G., hacia la Fiscalia Tercera de Dicho Ministerio, Doctora K.L., quien nos hizo entrega del ciudadano D.J.C., de 30 Años de Edad, nacida en fecha 12-03-76, de Estado Civil Soltero de Profesión U Oficio técnico en Refrigeración…. quedando identificado GONZALEZ GUERRA LUIS CARLOS…”. Elementos de convicción que a criterio de éste Juzgado son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de auto D.J.Y., en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código penal Vigente; asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y por establecer el referido delito una pena que en su límite máximo excede de 10 años; En consecuencia, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código penal Vigente.

TERCERO

Se hace el cambio del sitio de reclusión desde la Zona Policial N° 02, del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial J.A.A., de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.J.Y., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.297.460, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 12/03/76 , de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos J.G. (v) TEONILDA J.Y. (v), residenciado en el Calle el Cardonal, Casa Nº 29, Barrio Sucre, cerca de una Carpintería y Taller de Latonería Frente a la Canal de Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. EVELIN OSUNA

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