Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000760

ASUNTO : BP01-P-2007-000760

Visto el escrito presentado por el DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la ciudadana M.D.V.P.. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRS. C.M.S.P. y M.T.G.M., previamente designada. Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de la imputado M.D.V.P., como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal, y el procedimiento a seguir el ordinario, conforme al articulo 280 ejusdem.

SEGUNDO

Se evidencia del acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2007, cursante al folio cuatro y cinco (4y 5) de la presente causa, suscrita por el Detective R.H. adscrita a la Dirección de los Destacados del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con esta misma fecha y siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la unidad Hospitalaria Dr. L.R., ingreso una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito M.D.V.P., Venezolana, titular de la Cédula 15.932.622, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 9, casa N° 29, Sector Valle Verde, Puerto La Cruz, quien presento según diagnóstico médico Parto Preintermino provocado al ingerir siete (7) pastillas de un medicamento denominado Citotex, cual provoco aborto a la ciudadana en mención quedando recluida en el referido centro hospitalario por lo antes expuesto procedí a la Aprehensión Formal, de la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 248 , dejando custodia policial a la ciudadana antes mencionada e imponiéndola de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, acto seguido proseguí a entrevistarme con el galeno de guardia que la atendió quedando identificada como P.G., a quien solicite el informe médico de la paciente aprendida, negándose la misma a suministrar su numero de matricula y el referido informe, manifestando que solo lo suministra el jefe de los servicios, el cual estará el día lunes. Seguidamente hice del conocimiento a la superioridad, quedando el procedimiento a la orden de la División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos”.

.Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación de la Ciudadana M.D.V.P., en la comisión de los delitos de “ABORTO PROVOCADO”, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, hecho punible que son de acción pública, Por lo que en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y Presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días.

TERCERO

Líbrese Oficio al Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa.

TERCERA

Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a la imputada M.D.V.P., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-05-19823, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.625, de estado civil soltero, hija de la ciudadana G.J. PLAZA Y L.C., residenciado en LAS DELICIAS, CALLE MORETE, N° 39, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “ABORTO PROVOCADO”, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ

ARM-jistlem.

Resolución: Medida Cautelar

Sustitutiva de Libertad

Fecha: 27-02-2007.-

Asistente: jistlem.-

ARM-jistlem.

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