Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000259

Visto el escrito presentado por la DRA. I.V.M., en mi carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho a la ciudadana B.D.V.O.G., quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y no se presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, tipificado en el artículo 21 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de precios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Privada, DRA. P.M., previamente designada; este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESPECULACION, tipificado en el artículo 21 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de precios.

TERCERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro y cinco de la causa, Acta Policial de fecha 22/01/2008, suscrita por el funcionario Cabo primero J.C.G., adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 75, donde hace constar lo siguiente: “El día 22-01-2008, Salí de comisión (inteligencia) en Compañía del Cabo Segundo E.C.Q., con destino al Mercado Municipal de Puerto la Cruz, a los fines de… de controlar la especulación referente a la venta en sobre precio del producto Leche en Polvo (leche Venezuela), producto que esta siendo vendido al pueblo venezolano al precio regulado de once bolívares fuertes, se implementó operativo especial en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz,… una vez dentro de las instalaciones del Mercado municipal el distinguido Prosperi Cabrera, P.f., se acercó hacia una ciudadana que ofrecía en venta al público varios paquetes de leche en polvo y los mismos estaba siendo ofrecidos en bolsas plásticas sin marca y sin nombre pero se podía observar que era leche en polvo, a un precio de treinta mil bolívares fuertes… le preguntó por el precio y compró un paquete de leche, a precio de de treinta mil bolívares fuertes, allí se encontraba un ciudadano que fue tomando como testigo el mismo fue identificado como J.R.V.M.… la ciudadana que vendía el producto fue identificada como B.D.V.O.G., la cual le fue incautado el producto, el cual consta de una bolsa plástica transparente, tamaño grande, contentivo en su interior de un polvo color amarillo, lo que se presume sea leche en polvo, con un peso aproximado de quince kilogramos, la bolsa se encontraba sin marca y sin identificación de nombre. Asimismo fueron incautadas siete bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de un polvo color amarillo lo que se presume sea leche en polvo, con un peso aproximado de novecientos gramo…”. Cursa al folio 6, acta de Incautación del Producto descrito anteriormente. Asimismo cursa al folio ocho (8) de la causa, Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano J.R.V.M., quien expresó: “… Me encontraba en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, y vi cuando Berenice estaba vendiendo Leche en Polvo a unas personas a Treinta Mil Bolívares Fuertes, luego unas personas que se identificaron como Guardias estaban vestidas de civiles, me llamaron para que sirviera de testigo, eso es todo “. Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de la imputada B.D.V.O.G., se califica como flagrante en la presunta comisión del delito de ESPECULACION, tipificado en el artículo 21 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de precios.

CUARTO

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal le concede a la referida ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día de mañana Jueves 24/01/2008.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público, por no ser contrario a derecho.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la ciudadana: BERENCIE DEL VALLE O.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.956.882, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 13-05-1964, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos D.O. (Df) y A.G. (V), residenciada en CALLE PRINCIPAL, BELLO MONTE, CASA Nº 6-3, Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, tipificado en el artículo 21 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de precios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6,.

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. E.M.

NAMR/csg.-

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