Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000991

ASUNTO : BP01-R-2005-000091

Ponente: Dr. O.A.S.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R. HERRERA SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LEUCHE MICET E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 436, en concordancia con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de Febrero de 2005, mediante la cual negó por improcedente la prescripción de la pena.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. O.A.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….En pedimento de idéntico examen, se advirtió al a quo, que en fase de ejecución de sentencia, impera el poder depurador del rector del proceso penal, consecuencialmente a ello, le es ineludible analizar los fundamentos facticos y jurídicos que invoque alguna de las partes, verificando la legalidad de su ejercicio; fundamentado en el carácter garantistas de derechos constitucionales que predominan en todo acto jurisdiccional.

En ese propósito, se explicito con precisión el incumplimiento del órgano jurisdiccional de formalidades básicas establecidas en los artículos 180 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal que irremisiblemente ocasiono al condenado un desconocimiento absoluto de tan morosa aunque favorable resolución judicial de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Cabe agregar que dadas las particularidades del caso que hoy nos ocupa, se infringió lo preceptuado en el artículo 483 euisdem, que lo faculta a resolver incidencias en ejecución de sentencia, pues de haberse notificado personalmente e identificando el acto; tales solicitudes hubiesen sido advertidas y demostradas personalmente.

En base a las consideraciones anteriores, es forzoso requerir nuevamente, el control de la constitucionalidad del prenombrado acto, pues, pese a su inconstitucionalidad ejecutoria, esta actualmente vigente; todo lo cual constituye un indudable soslayar al justiciable de obtener una justicia imparcial, idónea.

En objetiva resistencia a la continuidad de un proceso penal en el cual sobrevenido la prescripción de la pena, se describió cronológicamente los hechos que constituyan principalmente una imputable conducta del penado, que lejos de incumplir obligación alguna, acato el beneficio previa y validamente otorgado de Sometimiento a Juicio.

Con referencia a lo anterior, se cita ahora parte contenida en la resolución judicial apelada, que ha nuestro humilde entender, contiene la viabilidad de impugnación propuesta.

Sea oportuno en aras de coadyuvar a la ardua labor del revisor, describir el computo ya explanado a los efectos de demostrar la viabilidad de la prescripción de la pena y no considerada en la recurrida: así tenemos que la sentencia condenatoria se produjo el día 18 de noviembre de 1999, quedando firme por la renuncia tacita en recurrirla al día siguiente cuando diligentemente se solicito el Beneficio.

Con respecto a todo lo expuesto anteriormente, es observa claramente en la recurrida, una sustentación jurídica en el articulo 110 del Código Penal, aplicada erradamente, pertinente exclusivamente a la prescripción de la acción penal, que en razón del carácter orden publico, (sic) impide al juzgador su aplicación.

Se denota una resolución incongruente, por cuanto en forma alguna se resolvió acorde a lo alegado y probado; siendo a juicio del recurrente susceptible de revocatoria, ya que a tenor de la norma prevista en el articulo 112 del Código Penal, los actos que interrumpen la prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo trascurrido son: “…en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

En el mismo orden, no se han dado ninguno de los supuestos de hecho establecidos por el legislador para que se advierta la interrupción de la prescripción de la pena.

Se concluye entonces que frente a una resolución incongruente, por cuanto en forma alguna se resolvió acorde a lo alegado y probado; requiriéndose del revisor la revocatoria por errada aplicación del artículo 110 del Código Penal.

De todo lo expuesto solicitamos que oída la apelación, esta honorable Corte admita el acervo probatorio y confirmado la verosimilitud de lo argentado, sea entonces declarado nulo e auto de revocatoria…”

Emplazado el Ministerio Público éste dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos; “…Estando dentro del lapso paso en consecuencia a dar contestación en los Siguientes términos: En fecha 15 de febrero del 2005, el defensor interpone escrito de solicitud de prescripción de la pena.

Esta Representación Fiscal entre otras cosas observa que, de la revisión de actas (sic) del expediente podemos constatar que el penado fue condenado en fecha 18 de noviembre de 1999, a cumplir la pena de dos años siete meses y quince días de prisión, posteriormente en fecha 19 de enero, el referido ciudadano solicito el Beneficio en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal mediante oficio solicito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica de la evaluación Psico Social al penado de autos; en fecha 14 del mes de Diciembre de 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa al Tribunal que el penado fue entrevistado, pero no se había podido concluir el informe por cuanto los familiares del mismo no se habían presentado: en fecha 11 de marzo de 2004, la Unidad remite copia certificada al Tribunal el informe cuyo resultado fue de pronostico favorable; en 23 de julio de 2004, acuerda el beneficio, en fecha 23 de octubre de 2004, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa al Tribunal que el penado incumplió la obligación impuesta, el 30 del mes de noviembre de 2004, el Tribunal solicito opinión al Fiscal de Ejecución sobre la revocatoria o no, el Ministerio Publico solicito la REVOCATORIA.

Esta Representación Fiscal es del criterio que, el penado del caso en estudio se hizo presente en cada uno de los actos de la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, en fecha 18 del mes de Noviembre de 1999, juicio donde se ventilo el caso por el cual fue condenado y ejecutada por el Tribunal de Ejecución N° 02, ya que de la actuaciones antes citadas se videncia se evidencia que el mencionado ciudadano, en principio fue consecuente en el cumplimiento de su condena, por cuanto se puede constatar que una vez, que el Juzgado de Ejecución dicta auto para la evaluación Psico- Social, dicho penado cumple la presentación de conformidad con lo impuesto por el Tribunal, sin embargo también se evidencia que en principio dicho penado no contó con el apoyo familiar, tal como se aprecia en la comunicación de 14 del mes de diciembre de 2000.

Así mismo en virtud del criterio antes señalado esta Representación Fiscal solicito en fecha 19 del mes de noviembre de 2004, la revocatoria de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de alzada declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, puesto que el mismo carece de fundamento que lo sustente…”

DE LA DECISION RECURRIDA.

…Visto el escrito de presentado por el Dr. A.R. HERRERA SANCHEZ, en su condición de Defensor de Confianza del penado LEUCHE MICET E.J., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace de la siguiente manera: Cursa al folio 25 de la segunda pieza de la presente causa auto de fecha 30 de noviembre del 2004en donde se señala lo siguiente: “…se acuerda notificar al Fiscal de ejecución de Sentencia del Ministerio Publico, en razón del incumplimiento por parte del penado para que de opinión sobre la procedencia o no de la revocatoria del beneficio.

Cursa al folio 27 de la segunda pieza del expediente BOLETA DE NOTIFICACION librada al penado a los fines que compareciera a este Tribunal.

Cursa a los folios 28,29, 30 de la segunda pieza de la causa escrito presentado por el Fiscal de Ejecución y Sentencia en donde solicita se acuerde la inmediata REVOCATORIA del beneficio.

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal ACUERDA NEGAR POR IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la Defensa. Y así mismo se acuerda INSTAR a la defensa del referido penado a los fines d que el mismo de cumplimiento con la decisión de fecha 8 de diciembre del 2004…

-CAPITULO II-

MOTIVA.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No.02 de esta Circunscripción Judicial, en el fallo interlocutorio de fecha 28 de Febrero de 2005, mediante el cual negó por improcedente, la solicitud de prescripción de la pena, efectuada por el Abogado A.R. HERRERA SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LEUCHE MICET E.J..

Al recorrer los antecedentes del caso, podemos constatar que en fecha 18 de Noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No.02, condenó al ciudadano LEUCHE MICET E.J., a cumplir la pena de Dos (02) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la causa es remitida al Juzgado de Ejecución No.02, a donde acude el Representante de la Defensa y solicita, en fecha 13 de Diciembre de 1.999, que se le otorgue a su defendido el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Luego, en fecha 18 de Septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No.02, sin dictar previamente, el auto de ejecución de la sentencia, ordena mediante oficio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que se le practique al penado LEUCHE MICET E.J., la evaluación o estudio psico-social, a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

En fecha 14 de de Diciembre de 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa al Tribunal que el penado fue entrevistado, pero no había concluido el informe psico-social, por cuanto los familiares del mismo no se habían presentado a dicha unidad.

En fecha 17 de Febrero de 2004, el Juzgado de Ejecución No.02, pide a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que le remita el resultado del Informe Psico-social, practicado al penado LEUCHE MICET E.J., lo cual se produce en fecha 22 de Marzo de 2004 y es en fecha 23 de Julio de 2004, cuando el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia emite pronunciamiento, mediante el cual acuerda a favor del penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fijando allí las condiciones que éste debe cumplir y pauta para el día 28 de julio de 2004, el acto para imponerlo de tales condiciones.

Como se puede observar del informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, el cual corre a los 04, 05, 06, 07 y 08 de la segunda pieza, el penado fue entrevistado en fecha 21 de Diciembre de 2000, lo que evidencia que el mencionado ciudadano, fue consecuente en el cumplimiento de su condena y en la tramitación de su beneficio, que dependía, en parte, de actuaciones administrativas, ya que las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, están adscritas al Ministerio de Interior y Justicia. Es decir, su conducta siempre estuvo dirigida a la obtención del beneficio planteado, después de obtener una sentencia definitiva desfavorable, la cual quedó firme.

El artículo 112 del Código Penal establece, que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En el caso de marras, para que ocurriera la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LEUCHE MICET E.J., debió transcurrir tres años diez meses y veintiún días, desde el momento en que quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, (que calculamos ocurrió la primera semana del mes de Diciembre de 1999), sin que sucedieran actos propios del tribunal relativos a la tramitación del beneficio solicitado a favor del penado, lo cual no fue así, por cuanto de los actos de fecha 13/12/1999, 18/09/2000, 14/12/2000, 17/02/2004, 22/03/2004 y 23/07/2004, se derivan que fueron actuaciones, tanto de las partes como del tribunal, tendientes a la consecución del pronunciamiento de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que ocurrió con ocasión del auto emitido en la última fecha (23/07/2004) señalada. No se evidencia ánimo alguno del penado, ni del Órgano Judicial correspondiente, de dejar el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, ya que la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, es el inicio de una forma de cumplimiento de pena y aún cuando se observa poca diligencia e impulso procesal del penado, así como excesiva lentitud en los trámites, no se puede concluir que operó la prescripción de la pena.

Como se señaló antes, en el informe psico-social, realizado al penado LEUCHE MICET E.J., se evidencia que el mismo fue entrevistado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 2000, y desde esa fecha hasta el día 17 de Febrero de 2004, fecha en que se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, para solicitar información sobre el resultado del Informe psicosocial, sólo habían transcurrido 3 años 1 mes y 17 días, tiempo éste insuficiente para que operar la prescripción de la pena.

Se entiende prescrita la pena, a criterio de quien aquí decide, cuando ha transcurrido el tiempo necesario (el tiempo de pena, más la mitad de la misma), previsto en el artículo 112 del Código Penal, en el caso de su primer numeral, si después de encontrarse firme la misma, no se hubiera comenzado a cumplirse, pero en el caso que nos ocupa, la pena comenzó a cumplirse, desde el primer acto, constituido por la solicitud, ante el Juzgado de Ejecución No.02, efectuada por el defensor, a favor del penado, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que a través de los tramites iniciados, se buscaba el cumplimiento de la misma, por medio de la supervisión del cumplimiento de ciertas condiciones, previstas en la Ley, para que la ejecución de la pena, quedara suspendida y no fuera el penado a quedar privado de su libertad, sino sujeto al cumplimiento de las obligaciones fijadas por el Tribunal y el Delegado de Prueba por un período determinado, razón por la cual debe confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, apartándose este Tribunal Colegiado, del argumento jurídico, sostenido por el Juzgado de Ejecución No.02,contenido en el artículo 110 del Código Penal, que se refiere a la prescripción de la acción penal, puesto que se trata de una solicitud de prescripción de pena y no de prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa de la lectura detenida de todas las actas que conforman la presenta causa, que no existe constancia alguna, de haberse practicado la debida notificación por parte de la Oficina del alguacilazgo, al penado LEUCHE MICET E.J., de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por parte del Tribunal de Ejecución No.02, mediante la cual le otorgaba el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Luego de dictada la decisión de fecha 23 de Julio de 2004, el Juzgado de Ejecución No.02 de este Circuito Judicial Penal, sin verificar previamente, que la notificación al penado se había materializado, comenzó a solicitar información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, acerca del Régimen de presentaciones del penado y pidió la opinión a la Representación del Ministerio Público, acerca de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cuyas condiciones, hasta ese momento no se le habían impuesto al representado del recurrente, lo cual desencadenó la decisión del Juzgado A quo, de fecha 08 de Diciembre de 2004, que revocó, previa opinión fiscal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Esta actuación judicial, a juicio de este Órgano Colegiado, atenta y viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de todo justiciable, tal como lo preceptúa el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,……

Así mismo los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas y las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

En este mismo sentido los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, son muy claros al señalar que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con la inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y que serán consideradas nulidades absolutas aquellas ……que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, en nuestra Carta Magna, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es a todas luces injusta, la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2004, que revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto el penado nunca fue notificado de tal decisión, nunca tuvo conocimiento de que el informe había llegado, ya que su última entrevista fue el 21 de Diciembre de 2000 y la decisión fue dictada en fecha 23 de Julio de 2004, lo cual a juicio de esta Alzada, se traduce en la creación de una situación de indefensión, en perjuicio del penado, ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable, que le cercena su derecho de cumplir su condena en el estado natural de todo ser humano, como lo es la libertad, en cuya condición siempre se mantuvo el penado, mientras era juzgado por el Tribunal de juicio; ocurriendo con esta actuación, una franca violación del debido proceso, recogido por el artículo 49 de la Carta Magna y como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primera Instancia en Función de Ejecución No.02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO en perjuicio del penado LEUCHE MICET E.J., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y ordena al mencionado Juzgado de Ejecución, REPONER LA CAUSA, al estado de notificar al penado y al Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2004, mediante la cual le otorgó el mencionado beneficio, a los fines de que sea impuesto de las condiciones contenidas en la prenombrada decisión y dé cumplimiento a las mismas, en consecuencia quedan anuladas las actas que rielan desde el folio 13 y siguientes de la segunda pieza. ASI SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones no puede dejar por alto este tipo de actuaciones que no son acordes con el funcionamiento que se espera de los órganos encargados de impartir Justicia, por cuanto afectan la correcta aplicación de las leyes y ocasionan dilaciones que entorpecen el acceso a la misma, por lo que se llama a la reflexión tanto a la Juez del Juzgado Ejecución de Primera Instancia en Función de Ejecución No.02 de este Circuito Judicial Penal, responsable para esa fecha, como al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, no ocurran situaciones como la descrita en este fallo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R. HERRERA SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LEUCHE MICET E.J., contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de Febrero de 2005, mediante la cual negó por improcedente la prescripción de la pena. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primera Instancia en Función de Ejecución No.02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO en perjuicio del penado LEUCHE MICET E.J., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y ordena al mencionado Juzgado de Ejecución, REPONER LA CAUSA, al estado de notificar al penado y al Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2004, quedando anuladas las actas que rielan desde el folio 13 y siguientes de la segunda pieza.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente y Ponente Acc,

Dr. O.A.S.

La Juez Acc, El Juez,

Dra. F.R.B.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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