Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005270

ASUNTO : BP01-P-2007-005270

Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que se contrae a Querella Acusatoria interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el ciudadano J.M.H.A., titular de la cédula de identidad N. 20.399.355, asistido para ese acto por el abogado E.M.R. , inscrito en el inpreabogado con el N. 8.185, en contra del ciudadano J.F.R., a quien atribuyó la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Con ocasión a esa acusación, el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal que inicialmente le había correspondiendo el conocimiento de la causa, en auto de fecha 20/12/2007 declina la competencia para conocer de la presente querella en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, correspondiéndole a este Despacho quien en auto del 10/01/2008, ordena librar boleta de notificación al querellante a los fines de su comparecencia a ratificar personalmente el contenido de la querella interpuesta, acto de comunicación que efectivamente es librado en dicha oportunidad.

Así las cosas, este Tribunal considera importante destacar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

(negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, y constada la norma con los supuestos de hecho contenidos en la causa, se observa como se señalara supra, que la conducta asumida por el accionante ciudadano JOHAN

M.H.A., se contrae solo a presentar el escrito acusatorio el 18/12/2007, sin que conste desde esa fecha su comparecencia para imponerse d e las actuaciones o instar los actos procesales derivados de su acción, por lo que el lapso de temporalidad que señala la norma como sanción a la inactividad del querellante se encuentra significativamente superado en autos.

Por otra parte, se evidencia que en el caso de marras no opera la excepción contenida en la norma anteriormente transcrita, referida “… excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…” (sic), por cuanto si bien, la actuación se correspondía a la notificación que debía practicar este órgano jurisdiccional y a esos efectos fue librada la Boleta de Notificación, no es menos cierto que en Circuitos Judiciales como afortunadamente es nuestro, se cuentan con medios informáticos de acceso a la información contenida en los procesos, y de los cuales hacen uso aquellos en cuyo ánimo está el atender sus procesos o instar la buena marcha de los mismos, facultad de la cual no hizo uso el querellante y que le permitiría demostrar su interés en instar la prosecución de un proceso iniciado a instancia de parte y por el cual acudió ante este órgano jurisdiccional.

Aunado a estas circunstancias, es necesario traer a colación los aspectos considerados en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado dejar de instar

la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte querellante, representada por el ciudadano J.M.H.A., cuando dejó de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 18/12/2007, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara el abandono de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano J.M.H.A., en contra del ciudadano J.F.R., a quien atribuyó la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte del querellante, J.M.H.A., de la Querella Acusatoria incoada contra del ciudadano J.F.R., a quien atribuyó la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, al dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al Querellante de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA C.

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