Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000024

ASUNTO : BP01-O-2008-000024

Se recibió ante este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito interpuesto por el Abogado R.A.H.B., en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.A.D.C., mediante el cual interpone Recurso Procesal de A.C. de HABEAS CORPUS, en contra de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado; al considerar la accionante que han sido infringidos en contra de su representado los derechos y garantías previstos en los artículo 44 ord. 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Control actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de HABEAS CORPUS, que se señala como agraviante a los ciudadanos L.B., titular de la Cedula de Identidad N° 14.633.985, M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 13.165.254 y J.N., titular de la Cedula de Identidad N° 18.300.830, respectivamente; funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S.d.E.A., según lo expuesto en escrito de aclaratoria presentado por el accionante en fecha 09 de julio del presente año; al considerar que han sido infringidos en contra de su representado los derechos y garantías previstos en los artículo 44 ord. 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cercenándole con ello el derecho constitucional que le asiste en su Libertad Personal…; siendo este Órgano, el Tribunal en Función de Control afín por la materia y por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se declara competente para conocer de la presente Acción de HABEAS CORPUS, la cual entre otras cosas expresa que:

…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

DE LA ACCION DE A.I.

En el referido escrito de Habeas Corpus, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

… mediante el cual interpone mandamiento de Habeas Corpus, alegando el mismo que el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido fue realizado sin orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal y sin conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni mucho menos existe una orden de inicio de investigación previa al procedimiento, aunado a esto los funcionarios actuantes no cumplieron con el requisito de los testigos presénciales qua avalará el presunto decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; causando una violación flagrante de el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 44 ordinales 4º y 7º Ejusdem en concordancia con los artículos 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de julio del año que discurre, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de Habeas Corpus, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Sic)

LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en fecha 17 de Julio del presente año se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Oficio Nº P.M.S.I.P- 1522-08 emanado de la Policía Municipal de Sotillo, participando que los ciudadanos L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.633.985, M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.165.254 y J.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.300.830, respectivamente, fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado: J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.948.558, quien se encuentra recluido en esa Institución a la orden del Tribunal de Control Nº 5, a cargo del DR. J.T.B.M., por MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asunto principal BP01-P-2008-002776.

En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de A.C., toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-002776, a través del sistema Juris 2000, y de acuerdo a la información obtenida del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, que en fecha 22 de Junio del presente año el Tribunal de Control Nº 05 en Funciones de Guardia a cargo del Juez JOSE TOMAS BELLO dicto el siguiente pronunciamiento judicial: “…. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.948.558, nacido en fecha 27-11-1982, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: J.d.D. y O.D. , residenciado en: El paraíso. Calle Rectinero, casa Nº 68, Puerto la C.E.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase….”

Así las cosas, con relación a la Acción de a.i., observa este Tribunal, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M..)

Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Instancia de Control, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Control Nº 05 quien en fecha 22 de Junio de 2008 decreto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado J.A.D.C., puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, o bien por el examen que de oficio realice el juez a quo respecto de dicha medida cautelar, tal y como lo expresa la sentencia Nº 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

En el presente caso, la parte accionante podía disponer en su debida oportunidad del medio idóneo para lograr la Medida Menos gravosa a favor de su representado, es el que regula el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de recursos ordinarios, en decisiones que en criterio de las partes causen violación a sus derechos constitucionales. En el caso bajo estudio, previa revisión del sistema automatizado Juris 2000 quedó establecido, que el accionante de marras, no ejerció el recurso de Apelación ni el recurso de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares a la decisión que hoy pretende sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto en mérito a lo expuesto, el a.d.H.C. incoado deviene de inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, esta Instancia de Control, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado R.A.H.B., en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.A.D.C., en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo; al no haber éste hecho uso de los medios procesales preexistentes, esto es, al no haber presentado recurso de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares a la decisión que hoy pretende sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

ABG. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS

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