Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003444

ASUNTO : BP01-P-2007-003444

Visto el escrito presentado por el DR. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.J.E.S., solicitando para el mismo L.S.R.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. R.D.R., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.J.G.E., lo cual se desprende del acta policial fechada 18/08/2007, cursante a los folios Cuatro 03 al (05), de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR ORALANDO MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio S.B., Barcelona del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…En esta misma fecha en momento que la Brigada Motorizada de este Comando se encontraba realizando un operativo de profilaxia Social en las Urbanización las Aves, sector 29 de Marzo de esta ciudad, al mando del Inspector S.R., Jefe de dicha Brigada, me ordeno aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, que en Compañía de DETECTIVE V.M., recorriéramos la calle Principal de esa Urbanización y verificáramos si todo se encontraba en total normalidad, al recorrer la calle pudimos darnos cuenta que no había nadie por los alrededores, fue cuando de repente un ciudadano entro a la citada calle y al percatarse de nuestra presencia, trato de corre, pero le fue inútil, ya que inmediatamente le dimos la voz alto, identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo policial, Ordenándole que se colocara frente a la pared, con la finalidad de practicarle una inspección personal tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que tenia la mano derecha empuñada, le manifesté que abriera la mano y nos mostrara lo que tenia, fue cuando arrojo al suelo seis envoltorios, tipo pitillos, elaborados en plástico, transparente, dentro de estos se encuentra una sustancias de color blanca, presuntamente sea la droga conocida como cocaína…” Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. al imputado J.J.G. ESTANCA SURGA.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de B. delE.A., participando sobre la libertad acordada al imputado ante referido. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano J.J.E.S., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.567.092, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de J.G.E.P. y A.M.S.M., residenciado en: Avenida R.G., Sector 29 De M.C. 13-82 Cerca De La Licorería Dios Y Hombre A Tres Casa, BARCELONA). Todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05;

DR. J.T. BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. SANDRA DE VELLIS

Resolución: L.S.R.

Fecha: 20-08-2007

Asistente: katiuska.-

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