Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000368

NÚMERO PROVISIONAL : BP01-P-2007-000173

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada H.A.Z.P. solicitándole L.S.R.. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. S.R.J. este Tribunal de Primero Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana H.A.Z.P., lo cual se desprende del acta policial fechada 30/01/2007, cursante al folio 23 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien entre otras cosas expuso: Siguiendo Instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y prosiguiendo la averiguaciones relacionadas con la averiguación N° 0148… Me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario J.P. , Inspector J.Z., Sub-Inspector M.S., Agente J.A., J.P. y JOSE BALAGUER… hacía la siguiente dirección; Urbanización Agua Marina, casa N° 195, Lechería, a fin de realizar las primeras pesquisas en tornos al esclarecimiento del hecho que se investiga así cmo también ubicar y citar al testigo mencionado en actas como YOHELIS PEÑA, una vez en la referida dirección y en compañía de la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urbaneja Doctora DIORITZA RIVERO, procedimos a tocar a las puertas del inmueble, siendo atendido por una persona a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia quedó identificada como H.A.Z.P., siendo ésta la persona que figura como investigada en el presente caso, quien además de manifestarnos que la ciudadana YOHELIS no se encontraba presente para el momento, nos permitió el libre acceso y en compañía de los ciudadanos testigos L.E.S.L. y J.G.M., quienes fueron garantes del procedimiento realizado, nos pudimos percatar que en el interior de dicho inmueble se encontraba un menor de 03 años de edad aproximadamente quien según su progenitora quedo identificado como C.D.C.Z. y al requerirle tanto el documento de propiedad del inmueble como la partida de nacimiento del menor manifestó no querer entregarlos ya que no lo haría hasta que se presentaran sus abogados. Acto seguido se presentaron dos personas de sexo femenino quienes manifestaron ser las representantes legales de la ciudadana H.Z., una de ellas quedó identificada como A.M., la otra presunta Abogada manifestó no querer identificarse por lo que se le requirió que abandonara el recinto por cuanto no formaba parte de la investigación y la misma previo requerimiento de la Consejera antes identificada se le permitió su permanencia en este motivo previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. R.P., se le indico a la investigada que debía acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina, manifestando ésta a viva voz que nada ni nadie la sacaría de su casa ni que le quitarían su hijo mucho menos para entregárselo a su progenitor de nombre DANIEL, por cuanto este era capaz de violarlo y hasta de matarlo, por este motivo la ciudadana consejera, Igualmente cursa al folio 04 acta de Denuncia, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del ciudadano CHIRNO ACOSTA D.D., Asimismo cursa al folio 27 acta de Investigación, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,… a fin de practicar Inspección Técnica al Vehículo marca Chrysler, Modelo Neon, Color Gris, Año 2006, Placa GCP00W, Serial de Carrocería 8Y3HS66C461509288; cursa al folio 28 Inspección Técnica Policial N° 311, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Cursa al folio 29 Experticia N° 54, realizada por el Experto Á.O., Agente de Investigación; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado H.A.Z.P.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. al ciudadano H.A.Z.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.468, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-78, de 29 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio Técnico Superior en Higiene y Seguridad Industrial, hija de M.Z. (F) y ENARIS PEINADO (V), residenciada en Conjunto Residencial Cipreses, casa N° 42, Anaco, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA)

DR. N.A. MEJIAS EL SECRETARIO (GUARDIA)

ABOG. I.T.

NAM/griselda

ASUNTO BP01-P-2007-000173

L.S.R.

31-01-2007

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