Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000160

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.G.H.T., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 30 de agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, J.G.H. TORRES… actuando en mi carácter de Defensor de Confianza de los imputados, O.J. SERPA HERNÁNDEZ… J.L. SURGA CARVAJAL… HERNÁN R.R. TRONCOSO… y P.A.B. HERRERA… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de formular Recurso “APELACIÓN DE AUTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º, como formalmente lo hago por medio del presente escrito, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI TRIBUNAL DE CONTROL DE BARCELONA, el 09 de Julio de 2.010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Acto de Audiencia Preliminar, ratificada en auto motivado el 14 de Julio del 2.010, dándome por notificado en solicitud de copias certificadas el 15 de julio del mismo año; contra mis Defendido antes nombrados.

… II

DENUNCIA.

Omisiones e inconsistencia DEL TRIBUNAL A QUO, punto recurrido en la presenta Apelación:

El tribunal A quo, incurrió en error e inobservancia los Requisitos exigidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y no Nuestra o señala cuál es la Violación o las Causales por la cual dicta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

Esta defensa Denuncia expresamente el punto TERCERO de la Dispositiva de la audiencia preliminar,

… POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS LEGALES:

… En este orden de ideas, examinaremos las condiciones relacionadas en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, concretamente la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos y peligro de fuga, no se observa de manera concreta que el tribunal A Quo analizaran o justificara cuales eran los elementos de convicción por la cual decretó la privativa de libertad, ya que desde el año 2008 hasta la fecha ni el Ministerio Público ni la víctima ha consignado prueba alguna diferente a la que existe en autos desde a la Acusación.

… la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en innumerables oportunidades, determinado con claridad la naturaleza jurídica de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga. Elementos que la defensa considera que demuestran el enfrentamiento entre los funcionarios policiales y el occiso, así como el apoyo de (sic) brindaron el resto de los policías al llegar posteriormente al sitio del suceso (aquellos que no enfrentaron el tiroteo).

… La Falta de elementos que sustenten el decreto del Tribunal A Quo:

Ahora, con todo lo antes analizado se observa del pronunciamiento o del Auto del Tribunal que no demuestra, analiza, motiva, sustenta, revisa, observa o nombra cuales fueron esas Nuevas Causas o Razones por la cual priva de libertad a unos individuos que tienes más de 2 años apegado a derecho y cumpliendo con su autoridad. Debe el tribunal superior o esta corte, corregir el grave daño que se le hace a los imputados sus familiares, compañeros de trabajo, la comunidad (recuerdo a la corte que hay Sub-Directores y Directores de entes policiales afectados por esta decisión), cuya conducta durante estos dos (02) años ha sido intachable en la Policía respectiva.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad

La Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta y analizar profundamente; los alegatos de la defensa, la cual alegamos en el caso del funcionario P.A.B.H. (el cual admite el enfrentamiento policial y dice disparar) se fundamente en la Causa que Excluye la Responsabilidad Penal, como son las causa de justificación, en la Obediencia, Legítima Defensa contemplado en el Artículo 65 numeral 1º y 3º (el que obra en cumplimiento de un deber por estar en labores Policiales; y al perseguir el sospechoso, y que pesaba una orden de captura obra en defensa propia, la perseguir y tratar de capturar siendo imposible realizarlo de forma pacífica visto que le estaban disparando”.

Pudiendo esta Corte Revisar, A. yO. en las Actas de Entrevistas de la Policía del Municipio Sotillo y de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística que fueron sólo Tres (3) los actuantes en el hecho, mal podrían encuadrar 12 individuos en los supuestos imputados, ni mucho menos enervar la presunción de inocencia de ellos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

.

El Tribunal simplemente se limita a reproducir toda la acusación del Ministerio Público, presentada en su oportunidad en Diciembre del 2008;

Son las mismas pruebas que se presentaron con la acusación.

… No establece específicamente en que comprometen las Actuaciones Policiales como serían el Acta policial suscrita por los funcionarios detenidos, o las Actas de Investigación las cuales evidencia que existió un tiroteo, un enfrentamiento en el apartamento donde fallece el imputado. En las pruebas promovidas por el ministerio Público, como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA entre otras se leen en conclusiones que el hoy Occiso, efectuó disparos con un arma de fuego Recolectada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C.)

12 ACUSADOS, 2 DISPAROS:

Debe admitir esta defensa, que hasta el momento es forzoso entender como se puede perpetrar un homicidio CALIFICADO (por cometerlo con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles) por 12 funcionarios policiales, en una apartamento pequeño, cuando suscriben las actas solo 3 de ellos, cuando uno de los testigos dice que no son 3, sino que fueron 5, pero luego nombra a 12, y también a los del Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C.)…

“obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Como puede suponer el Tribunal A Quo, que podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad cuando ya se realizaron todos los medios idóneos y necesarios para culminar la investigación. Por Dios, si tenemos 1 año y 7 meses que ya la fase de investigación concluyó, como puede alguien conocedor del derecho pensar que los funcionarios pueden oscurecer o tapar o desvirtuar alguna prueba o evidencia si ya todas reposan en el expediente principal, en resguardo del tribunal.

… PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Para demostrar el arraigo en el país: solicito a la Corte, oficiar a los cuerpos de (sic) Policiales aquí nombrados; para demostrar la permanencia en la Policía Municipal, acreditar sus laborar como funcionarios públicos y su vinculación con la localidad, demostrar su buen comportamiento, Oficiar a las Universidades respectivas, los liceos y escuelas nombradas, a los Registros y las Prefecturas respectivas donde residen los funcionarios Y EVIDENCIAR LA Residencia de estos.

Solicitud esta que se formula ya que la Defensa Necesita la Ayuda del Tribunal, por la premura del caso, el poco tiempo, que tienen esta defensa y los familiares para conseguir los permisos, las certificaciones, los oficios, de las instituciones y entes nombrados.

… IV

PETITORIO:

En nombre de mis Defendidos y de conformidad con lo indicado en los capítulos anteriores solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior que declara CON LUGAR la presente Apelación de Autos, que ANULE el decreto del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en su punto “TERCERO” donde Decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H. de fecha 09 de Julio de 2.010, y ratificada e auto motivado el 14 de Julio del 2.010, y se Acuerde LA LIBERTAD de mis defendidos y ser LES DECRETE en su favor una medida menos gravosa de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi representado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, J.L.A.B., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… acudimos ante su competente autoridad… a los fines de exponer lo siguiente:

DE LA NOTIFICACIÓN

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada en fecha 29 de Julio de 2010, tal como consta en Boletas de Emplazamiento que se anexa al presente escrito para dar contestación los Recursos de Apelaciones de Autos interpuesto por los Abogados; EIRA URBINA PÉREZ… Abg. ASDRUBAL JOSE MATA… paso en consecuencia a dar contestación en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN…

…CUARTO RECUROS DE APELACIÓN

“Yo, J.G.H. TORRES… actuando en mi carácter de Defensor de Confianza de los imputados, O.J. SERPA HERÁNDEZ… J.L. SURGA CARVAJAL… HERNÁN R.R. TRONCOSO… y P.A.B. HERRERA… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de formular Recurso “APELACIÓN DE AUTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º, como formalmente lo hago por medio del presente escrito, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI TRIBUNAL DE CONTROL DE BARCELONA, el 09 de Julio de 2.010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Acto de Audiencia Preliminar, ratificada en auto motivado el 14 de Julio del 2.010, dándome por notificado en solicitud de copias certificadas el 15 de julio del mismo año; contra mis Defendido antes nombrados.

… II

DENUNCIA.

Omisiones e inconsistencia DEL TRIBUNAL A QUO, punto recurrido en la presenta Apelación:

El tribunal A quo, incurrió en error e inobservancia los Requisitos exigidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y no Nuestra o señala cuál es la Violación o las Causales por la cual dicta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

Esta defensa Denuncia expresamente el punto TERCERO de la Dispositiva de la audiencia preliminar,

… POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS LEGALES:

… En este orden de ideas, examinaremos las condiciones relacionadas en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, concretamente la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos y peligro de fuga, no se observa de manera concreta que el tribunal A Quo analizaran o justificara cuales eran los elementos de convicción por la cual decretó la privativa de libertad, ya que desde el año 2008 hasta la fecha ni el Ministerio Público ni la víctima ha consignado prueba alguna diferente a la que existe en autos desde a la Acusación.

… la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en innumerables oportunidades, determinado con claridad la naturaleza jurídica de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga. Elementos que la defensa considera que demuestran el enfrentamiento entre los funcionarios policiales y el occiso, así como el apoyo de (sic) brindaron el resto de los policías al llegar posteriormente al sitio del suceso (aquellos que no enfrentaron el tiroteo).

… La Falta de elementos que sustenten el decreto del Tribunal A Quo:

Ahora, con todo lo antes analizado se observa del pronunciamiento o del Auto del Tribunal que no demuestra, analiza, motiva, sustenta, revisa, observa o nombra cuales fueron esas Nuevas Causas o Razones por la cual priva de libertad a unos individuos que tienes más de 2 años apegado a derecho y cumpliendo con su autoridad. Debe el tribunal superior o esta corte, corregir el grave daño que se le hace a los imputados sus familiares, compañeros de trabajo, la comunidad (recuerdo a la corte que hay Sub-Directores y Directores de entes policiales afectados por esta decisión), cuya conducta durante estos dos (02) años ha sido intachable en la Policía respectiva.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad

La Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta y analizar profundamente; los alegatos de la defensa, la cual alegamos en el caso del funcionario P.A.B.H. (el cual admite el enfrentamiento policial y dice disparar) se fundamente en la Causa que Excluye la Responsabilidad Penal, como son las causa de justificación, en la Obediencia, Legítima Defensa contemplado en el Artículo 65 numeral 1º y 3º (el que obra en cumplimiento de un deber por estar en labores Policiales; y al perseguir el sospechoso, y que pesaba una orden de captura obra en defensa propia, la perseguir y tratar de capturar siendo imposible realizarlo de forma pacífica visto que le estaban disparando”.

Pudiendo esta Corte Revisar, A. yO. en las Actas de Entrevistas de la Policía del Municipio Sotillo y de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística que fueron sólo Tres (3) los actuantes en el hecho, mal podrían encuadrar 12 individuos en los supuestos imputados, ni mucho menos enervar la presunción de inocencia de ellos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

.

El Tribunal simplemente se limita a reproducir toda la acusación del Ministerio Público, presentada en su oportunidad en Diciembre del 2008;

Son las mismas pruebas que se presentaron con la acusación.

… No establece específicamente en que comprometen las Actuaciones Policiales como serían el Acta policial suscrita por los funcionarios detenidos, o las Actas de Investigación las cuales evidencia que existió un tiroteo, un enfrentamiento en el apartamento donde fallece el imputado. En las pruebas promovidas por el ministerio Público, como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA entre otras se leen en conclusiones que el hoy Occiso, efectuó disparos con un arma de fuego Recolectada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C.)

12 ACUSADOS, 2 DISPAROS:

Debe admitir esta defensa, que hasta el momento es forzoso entender como se puede perpetrar un homicidio CALIFICADO (por cometerlo con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles) por 12 funcionarios policiales, en una apartamento pequeño, cuando suscriben las actas solo 3 de ellos, cuando uno de los testigos dice que no son 3, sino que fueron 5, pero luego nombra a 12, y también a los del Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C.)…

“obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Como puede suponer el Tribunal A Quo, que podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad cuando ya se realizaron todos los medios idóneos y necesarios para culminar la investigación. Por Dios, si tenemos 1 año y 7 meses que ya la fase de investigación concluyó, como puede alguien conocedor del derecho pensar que los funcionarios pueden oscurecer o tapar o desvirtuar alguna prueba o evidencia si ya todas reposan en el expediente principal, en resguardo del tribunal…

… IV

PETITORIO:

En nombre de mis Defendidos y de conformidad con lo indicado en los capítulos anteriores solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior que declara CON LUGAR la presente Apelación de Autos, que ANULE el decreto del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en su punto “TERCERO” donde Decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H. de fecha 09 de Julio de 2.010, y ratificada e auto motivado el 14 de Julio del 2.010, y se Acuerde LA LIBERTAD de mis defendidos y ser LES DECRETE en su favor una medida menos gravosa de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi representado…”

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES

De manera expresa, este representante fiscal pasa a dar CONTESTACIÓN a cada uno de los escritos de Recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores Privados y Público de los acusados de autos teniendo como norte que el Derecho a la defensa es ABSOLUTO… y así lo considera este representante de la Vindicta Publica, sin embargo establece el artículo 331 en su última parte que los AUTOS DE APERTURA A JUICIO son INAPELABLES…

…los escritos de apelaciones interpuestos por las diferentes defensas de los acusados, en autos, son enfáticos al afirmar que a sus patrocinados se les violó el derecho a la defensa, producto de la declaratoria del Tribunal de Control… de Admitir la Acusación interpuesta por esta representación fiscal… al considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir la acusación interpuesta y al analizar las penas que se le podrían impone en el caso de ser considerados culpables por un Juez de Juicio… acordó la medida… además la juez de Control ADMITE todas las Pruebas Ofertadas, desarticulando así la posibilidad a todas las partes del proceso en cuestión de ejercer recurso de Apelación alguno, ya que cuando la Juez de Control, NO ADMITE alguna de los órganos de pruebas ofertados, abre la posibilidad de la impugnación, de lo contrario no le es dado a las partes APELAR de este tipo de auto…

Por último, en relación a lo expuesto por el Abg. J.G.H. TORRES… actuando en mi carácter de Defensor de Confianza de los imputados, O.J. SERPA HERÁNDEZ… J.L. SURGA CARVAJAL… HERNÁN R.R. TRONCOSO… y P.A.B. HERRERA… mediante el cual realiza un resumen de los hechos que se debatirán en el futuro Juicio Oral y Público, así como el análisis del recorrido del presente proceso penal, explicando entre otras cosas que; palabras más, palabras menos lo siguiente; “En fecha 15 de diciembre del 2008 el Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo de la juez E.R. Brito, “convoca” a las partes para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y Omite pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acudiendo Religiosamente todos los Acusados a las fechas pautadas para realizar dicha Audiencia, Transcurriendo 1 año y 7 meses, en que el tribunal Acordara la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los mismos Elementos probatorios que fueron consignados en el año 2008, y que fueron estudiados y analizados por todos los Jueces en funciones de control que se Avocaron a la Causa, ninguno de los jueces ordenó privar de libertad a estos funciones, incluso NI siquiera se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva, considerando la defensa y estos jueces que los supuestos y los elementos probatorios no SON SUFICIENTES para sostener o acordar inconstitucionalmente la Privativa de libertad contra, estos padres de familia”.

Es entendido que con estos argumentos, al Defensa trata de confundir a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de que los anteriores Jueces que anteceden a la Dra. I.F., nunca pudieron realizar efectivamente la Audiencia Preliminar, por las constantes dilaciones realizada por las Defensas y por los mismos Acusados, por lo tanto ninguno de los Jueces que han estado a cargo del Tribunal de Control Nº 5 desde que se interpuso la Acusación, no han podido decidir sobre la solicitudes hecha por esta representación fiscal, por la razón de contumacia de la parte de la Defensa y de los hoy acusados, por lo tanto, si bien éstos han acudido al Tribunal, no han sido verdaderamente leales para con el proceso penal que se le sigue, por lo que considera este representante fiscal que el argumento dado por este Defensor, es un Argumento Falaz, entiéndase por este tipo de argumentación, la engañosa, no validad, que trata de mal intencionalmente confundir. Sin embargo ante este tipo de argumentación, tenemos el verdadero razonamiento lógicos del proceso penal que se ventila como lo es que la Acusación Fiscal viene dada a un proceso ordinario, donde se le dio la oportunidad a los justiciables, a que acudieran al Tribunal de Control en su oportunidad para que Juramentaran a sus diferentes Abogados, para así poder este representante fiscal, cumplir con las previsiones del artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Acto de Imputación Formal, a los funcionarios que se ven incursos en el procedimiento policial donde muere el ciudadano HENDRIZ SALAZAR, acto de imputación que fue objeto de tácticas dilatorias, por parte de los funcionarios incursos en ese procedimiento que se investigaba, dado a que a consideración del representante fiscal existían elemento de convicción que comprometían sus responsabilidades en esos hechos, sin embargo a los fines de no investigar a espalda de los justiciables, se les dio la oportunidad de que intervinieran en el proceso de investigación, a los fines de que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, así las cosas una vez finalizada la investigación, se consideró que existen pruebas, que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los acusados, y en Noviembre de 2008, se interpuso contundente y extensivo Escrito Acusatorio, en contra de los funcionarios que presuntamente dieron muerte a la víctima, pasando como dije más de año y seis meses, para que la Audiencia Preliminar se pudiera efectuar, realizándose el día 09 de Julio de 2010, donde al fin la Juez de Control Nº 5 Abg. I.F., pudo develar su criterio y exponerlo en un decisión fundada los motivos que la conllevaron en primer lugar ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en segundo lugar; ADMITIR LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, y en tercer y último lugar la situación jurídica que seguirían los acusados de autos, quiere decir, la Medida Privativa de Libertad, que les acordó, no existiendo en ninguna otra oportunidad, dada a la contumacia de los justiciables a decidir con anterioridad, por lo tanto mal podría entonces alegarse que la Abg. E.R., en fecha 15 de diciembre de 2008, produjo decisión mediante la cual acordó Medidas Cautelares los acusados.

En relación a los demás argumentos de la Defensa in comento, donde se dedicó a cuestionar el comportamiento que haya podido tener la víctima cuando estaba en vida, sólo me queda decir, que de nada vales a criterio de este representante fiscal, el criterio de que la víctima era un delincuente para justificar su muerte, si éste había o no cometido delito fue por la ineficacia de los diferentes Órganos de Seguridad del estado, quienes dejaron presuntamente que la víctima haya cometido delitos, sin haberlo investigado efectivamente para aprehenderlo y ponerlo a la orden del Fiscal para que éste cumpliendo con el Debido Proceso, lo lleve ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, para que se le juzgue como le corresponde, finalmente debo hacer mención a que cuando de situaciones donde se vea incursos el derecho a la vida, el DERECHO A LA VIDA es un derecho ABSOLUTO, y su trasgresión es considerada una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, y no podemos justificar la muerte de un delincuente, para conformarnos con su ejecución, los funcionarios del estado no les es dado arrebatarle la vida a nadie por más delincuente que sea, solo DIOS es dueño de esa decisión, otra cosa seria alentar la IMPUNIDAD, y dentro de la lucha del Ministerio Público es combatirla, no adularla.

DE LA PETICIÓN FISCAL

En virtud de todo lo expuesto, no me queda más que pedir a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui que una vez revisado como sean los argumentos de las partes en el presente proceso penal, sena declarados SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por las defensas privadas y públicas de los acusados… y en consecuencia se ratifique la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que pesa en contra de estos justiciables…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“... En el día de hoy, viernes 09 de Julio de 2010, data fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, cometido en perjuicio de la HENDRIX N.S.V. (OCCISO): Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. I.M.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. FLORDDY GOMEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “LOS IMPUTADOS D.J.B., representado por los DRES. R.R. Y A.M., D.J.M.F. representado por la defensora publica DRA. CORALID JARAMILLO, O.J. ZERPA HERNANDEZ, R.J. SOTILLO REYES representado por los Dres. R.R. Y A.M., J.L. SURGA, H.R. TRONCOSO, R.J.J.M. representado por los Dres. R.R. Y A.M., F.P. representado por la defensora publica DRA. CAORALID JARAMILLO, P.A.B.H. y H.J. LISSIR PEREZ representado por los Dres. R.R. Y A.M.. C.A.T. QUIEN FUE TRASLADADO DESDE POLIGUANTA REPRESENTADO POR EL DR. A.M. Y la victima ciudadana C.S., y EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.C. Y LA VICTIMA CIUDADANA C.V.D.S.. EL DR. A.M. COMO ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO J.I.F. quien fue trasladado desde (POLISOTILLO), EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. A.M. Y RAFAEL RMIREZ QUIENES ACEPTAN EL CARGO DE DEFENSOR DEL IMPUTADO J.I.F. Y EXPONEN "Aceptamos el cargo que se nos designa en este acto y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. A.M. QUIEN ACEPTA EL CARGO DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL IMPUTADO C.A.T. quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.061, domiciliado en la Avenida Miranda edificio casanova tercer piso oficina 314, teléfono 0414-7995165, quien estando presente, expone: "Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. E.C.… este Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO SE DECRETAN EXTEMPORANEAS LA EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DR. A.M. Y LA DEFENSORA PUBLICA DR. CORALID JARAMILLO. SE DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDDES SOLICITADAS POR EL DR. J.G.H. EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO POR CONSIDERARSE QUE LAS MISMAS SON UTILES LICITAS PERTINENTES Y NECESARIAS. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUIGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINETO EFECTUADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LAS CAUSALES DE JUSTIFICACION LAS MISMAS SON MATERIAS DE FONDO. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ y de conformidad con el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal y artículos 406 ordinal 1º, 424, 281 y 239 en concordancia con los articulo 83 Y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde se establece la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, cometido en perjuicio de la HENDRIX N.S.V. (OCCISO).por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública y la de las distintas defensas, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles licitas y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ y de conformidad con el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal y artículos 406 ordinal 1º, 424, 281 y 239 en concordancia con los articulo 83 Y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde se establece la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, cometido en perjuicio de la HENDRIX N.S.V. (OCCISO).declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y declarando sin lugar la Medida de libertad sin restricciones y sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. En cuanto al sitio de reclusión lo ciudadanos DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ TODOS PERMANECERAN RECLUIDOS EN POLISOTILLO CON EXCEPCION DEL IMPUTADO CARLOS TURMERO QUIEN QUEDARA RECLUIDO EN L POLICI DEL MUNICIPIO GUANTA, CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ y de conformidad con el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal y artículos 406 ordinal 1º, 424, 281 y 239 en concordancia con los articulo 83 Y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde se establece la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, cometido en perjuicio de la HENDRIX N.S.V. (OCCISO).de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: la defensora Pública Coralid Jaramillo solicito un permiso par el que ciudadano F.P. culmine sus estudios del décimo semestre de la Carrera de Derecho dicho permiso es concedido con las seguridades propias del caso razón por la que deberá consignar el horario que posee en la universidad. Este tribunal se reserva tres días para fundamentar esta decisión Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (2:30) minutos de la tarde Terminó. Se leyó y conformes firman:....”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 30 de agosto de 2010 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de septiembre de 2010 se dictó auto acordando NO ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente ni fijar la audiencia solicitada, por cuanto esta Alzada no es un tribunal de mérito para subrogarse en funciones de recabar pruebas y en virtud de que lo consignado en el presente asunto es suficiente para fijar criterio.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Superioridad anule el decreto del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en su punto “TERCERO”, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H., en fecha 09 de julio de 2010 y se acuerde la libertad de los imputados de marras, decretando en su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Alega el impugnante que el Tribunal a quo incurrió en inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción y no indicó las causas por las cuales dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

De igual manera el quejoso denuncia que el Tribunal a quo no motivó ni analizó las causas por las cuales privó de libertad a unos individuos que tienen más de dos años apegados a derecho.

Solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones analice profundamente los alegatos de defensa, con respecto al funcionario P.A.B.H., ya que en su criterio se encuentra incurso en una causa que lo exime de responsabilidad penal, como lo es causa de justificación, en la obediencia, legítima defensa establecido en el artículo 65, numerales 1º y del Código Penal.

Asimismo delata el impugnante que en la decisión a quo no se establece en qué comprometen las actuaciones policiales o las actas de investigación a sus representados, ya que de las mismas se evidencia que existió un tiroteo y un enfrentamiento en el apartamento donde falleció el ciudadano HENDRIX S.V..

Como última denuncia señala el quejoso que el Tribunal a quo omitió describir cuál es la posible obstaculización que alguno de sus defendidos realizaron en la presente causa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Como primera denuncia señala el impugnante que el Tribunal a quo incurrió en inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción y no indicó las causas por las cuales dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Al respecto, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Asimismo acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observó en los puntos denominados “SEGUNDO” Y “TERCERO: lo siguiente: “…SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública y la de las distintas defensas, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles licitas y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ y de conformidad con el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal y artículos 406 ordinal 1º, 424, 281 y 239 en concordancia con los articulo 83 Y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde se establece la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, cometido en perjuicio de la HENDRIX N.S.V. (OCCISO).declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y declarando sin lugar la Medida de libertad sin restricciones y sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. En cuanto al sitio de reclusión lo ciudadanos DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, DOUGLAS JOSÈ MARTÌNEZ PARIAS, OSWALDO JOSÈ SERPA HERNÀNDEZ, JOSÈ YNES FAJARDO, REINALDO JOSÈ SOTILLO REYES, JOSÈ LUIS SURGA CARVAJAL, C.A.T. GARCIA, HERNÀN R.R. TRONCOSO, REYNALDO JOSÈ JIMENEZ MAZA, F.C.P.R., P.A.B.H. Y HUMBERTO JOSÈ LISSIR PÈREZ TODOS PERMANECERAN RECLUIDOS EN POLISOTILLO CON EXCEPCION DEL IMPUTADO CARLOS TURMERO QUIEN QUEDARA RECLUIDO EN LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA…”

Ahora bien, observa esta Alzada que la Juzgadora a quo señaló suficientemente que a los imputados se le atribuyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES; asimismo indicó los elementos de pruebas que fueron admitidos para ser llevados al contradictorio, tanto los promovidos por el Ministerio Público como por la defensa; elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de sus defendidos.

Evidencia esta Superioridad que debido a la entidad de los delitos que le son atribuidos a los encartados de autos, se encuentra acreditado el peligro de fuga, todo en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de hallarlos culpables de los hechos objeto del presente proceso, aunado a la presunción existente en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal.

La Jueza a quo dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, ya que existen diversos elementos de pruebas que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo que el delito de mayor entidad (HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), acarrea una pena entre los límites de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y por la presunción ope legis existente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por el quejoso en cuanto a que el Tribunal a quo no motivó ni analizó las causas por las cuales privó de libertad a unos individuos que tienen más de dos años apegados a derecho; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la admisión de los elementos de pruebas realizada en la celebración de la audiencia preliminar, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño ocasionado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos exigidos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H..

Ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos mencionados ut supra, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados es un delito que atenta contra el principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida. Aunado a que en la recurrida se admitieron suficientes elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, en los cuales se basó el a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa contra los imputados de marras.

Con respecto a lo señalado por el recurrente que sus defendidos tienen más de dos años apegados a derecho y que han cumplido con todos los llamados que le fueran realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, que nos encontramos ante hechos punibles que atentan, uno de ellos, contra el derecho a la vida y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables como resultado del debate oral y público es elevada, no pudiendo conceder el Tribunal a quo una medida menos gravosa a los encartados de marras, por cuanto el mismo actuó apegado a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal.

Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En nuestro ordenamiento jurídico, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Para complementar lo antes expuesto, considera importante destacar esta Superioridad un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22 de abril de 2008, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos, la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, no observando esta Alzada falta de motivación, tal como lo señala el impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del recurrente, en la cual plantea a esta Corte de Apelaciones analice profundamente los alegatos de defensa, con respecto al funcionario P.A.B.H., ya que en su criterio se encuentra incurso en una causa que lo exime de responsabilidad penal, como lo es causa de justificación, en la obediencia, legítima defensa establecido en el artículo 65, numerales 1º y del Código Penal, es oportuno señalar al impugnante que tales alegatos de defensa son cuestiones de fondo, que deben ser discutidos en el desarrollo del debate oral y público, ya que son cuestiones propias que deben ventilarse ante el Juez de Juicio, no correspondiendo a esta Instancia Superior dilucidar lo aquí planteado. Razones por las cuales indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia formulada por el impugnante que en la decisión a quo no se establece en qué comprometen las actuaciones policiales o las actas de investigación a sus representados, ya que de las mismas se evidencia que existió un tiroteo y un enfrentamiento en el apartamento donde falleció el ciudadano HENDRIX S.V., considera esta Superioridad que la presente denuncia guarda relación con las resueltas anteriormente, ya que como se ha establecido con anterioridad la Jueza a quo admitió todos los elementos de pruebas promovidos, tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, en la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que los mismos guardan relación con los hechos investigados y que comprometen (los de la Vindicta Pública) la responsabilidad penal de los imputados de autos y el Tribunal a quo al aperturar a un juicio oral y público, consideró que es lo procedente para determinar la veracidad y el esclarecimiento de los hechos, criterio este compartido por esta Alzada, aunado a que este alegato, al igual del que antecede, es materia propia del juicio oral y público, estando vedado en consecuencia, su resolución en esta Instancia, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señala el quejoso que el Tribunal a quo omitió describir cuál es la posible obstaculización que alguno de sus defendidos realizaron en la presente causa. Esta Superioridad a los fines de verificar lo argüido, una vez leída la sentencia recurrida, observa que en criterio del apelante no existe el peligro de obstaculización, no obstante, el Legislador patrio, en su artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refirió o el peligro de fuga o el de obstaculización, como uno de los requisitos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, si bien en criterio del recurrente no existe uno de ellos, para esta Alzada sí existe el otro peligro, como es el de fuga, en razón de que la pena que correspondería aplicar por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO excede en su límite máximo de los diez años interactuando en consecuencia, el principio ope legis contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal que abarca una de las premisas del peligro de fuga, razones por las cuales no le asiste la razón al impugnante por los fundamentos señalados en líneas anteriores, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.G.H.T., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con lo estipulado en nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.G.H.T., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, H.R.R.T. y P.A.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con lo estipulado en nuestro texto adjetivo penal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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