Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002386

ASUNTO : BP01-P-2008-002386

Visto el escrito presentado por el Abogado T.L.L., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano S.E.M., quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa: En fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; y, 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.E.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.972.013, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 24-06-1987 de 21 años de edad, latonero, hijo de los ciudadanos E.A.M.G. y C.M.G.D.M., residenciado en la Calle 08, Casa Nº. 01, Sector 01, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado S.E.M., al estudiar las actas que conforman el presente expediente, en especial el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado el día 19 de Junio de 2008, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES, representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., quien se encontraba presente en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos; asimismo estuvieron presentes en la oportunidad del Reconocimiento la Dra. G.A.F.F., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público; y, el Defensor de Confianza T.L.L., donde el testigo reconocedor describió las características fisonómicas de la persona a reconocer y al poner a su vista a las personas para el reconocimiento en rueda de individuos, y ser interrogado por el Juez, no reconoció a ninguna de éstas como su presunto agresor. Por las razones antes expuestas y al evidenciarse que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos de artículo 250, ordinales 2º y 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado S.E.M., imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de concurrir a la sede donde funciona la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A. 4.- Prohibición de comunicarse con el representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES. Así se declara.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado T.L.L., actuando en este acto en su condición de defensor de confianza del imputado ciudadano S.E.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.972.013, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 24-06-1987 de 21 años de edad, latonero, hijo de los ciudadanos E.A.M.G. y C.M.G.D.M., residenciado en la Calle 08, Casa Nº. 01, Sector 01, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para señalado e identificado imputado, decretando a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de concurrir a la sede donde funciona la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A. 4.- Prohibición de comunicarse con el representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. L.S.V.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSRA GUEVARA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR