Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2007

Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003011

ASUNTO : BP01-P-2007-003011

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado W.J.C.M., solicitando le sea acordada la L.S.R., por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 44, Ordinal 1º y 49 Ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. W.M., previamente designado, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio del 03 de la causa, Acta policial, de fecha 21/07/2007, suscrita por el funcionario Inspector Sanoja Richard, en la cual deja constancia de lo siguiente; “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ayer viernes Veinte de los presentes, encontrándome en labores de patrullaje, vehiculas, en compañía de los detective R.M., Agente R.V., NEPTALI GUERRA Y PADRON JAIRO, a bordo de la unidad 05, para el momento que nos desplazábamos por la Urbanización Las Acacias, avistamos a dos sujetos quienes se encontraban dentro de un vehículo, que se encontraba en un terreno baldío, tomando las precauciones del caso nos acercamos al lugar, dándole las voz de alto estos siendo caso omiso, a nuestro llamado, saliendo en veloz carrera punto a pie dejando el vehículo, por lo que emprendimos sus persecución dándoles alcance a pocos metros del referido vehículo abandonado,…, le realizamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, los mismos vestían pantalón bermudas, azul con rojo…, quedando este identificado como ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ…, se le informó de sus derechos consagrados en el referido artículo y el segundo vestía pantalón bermuda, de color azul y blanco…, quien fue identificado como CEDEÑO MARCANO WILMER JOSE… “. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.

SEGUNDO

Estimando por consiguiente que el acta policial no esta corroborada con otro elementos para que juzgadora pueda estimar que el imputado sea autor o participe del hecho, ya que nuestro m.T.S.d.J. ha sido conteste, y reiteradamente tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional que la sola acta policial, por ser una acta administrativa, donde los funcionarios policiales ciertamente plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma debe estar corroborada con otro elemento, para poder determinar responsabilidad alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la L.S.R., de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal, por lo que se deciente con el debido respecto del pedimento fiscal; acogiendo la solicitud de la defensora Penal, por lo que se decreta la L.I..

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del Imputado W.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.903, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-10-1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.C. (d) y D.M.M. (v), y residenciado en calle bolívar, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. I.F.

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