Decisión nº 975 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.965, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio T.P. de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26091, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos Yunelkys Chiquinquirá, J.A., I.J. y H.J.C., acudió ante esta autoridad narrando que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitud hecha por su padre P.S.M., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.353 y de este domicilio, según expediente No. 46086, para que fuera rectificada su Acta de Nacimiento en la cual se había cometido un error material en relación al apellido de su madre, el cual fue asentado como TOLEDO, siendo su verdadero apellido GONZALEZ. El Tribunal luego de hecha la revisión de las pruebas presentadas resolvió ordenando la rectificación solicitada en el sentido de que el apellido de la madre es GONZALEZ y no TOLEDO. Así fue resuelto según sentencia de fecha 03 de febrero de 1999, ordenando se remitiera copia certificada de dicha sentencia al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia para que se colocara la nota marginal correspondiente de conformidad con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y el 502 del Código Civil. Su padre fue legitimado por subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres P.S.M.U. y J.A.G., en fecha 16 de enero de 1964; motivado a que su acta de nacimiento tenía error en el apellido de su madre no se le había podido colocar la nota marginal del reconocimiento paterno; al nacer mi persona mi padre me presenta con su apellido materno con el error narrado (TOLEDO). Una vez rectificado el error material del acta de nacimiento No. 664 correspondiente a mi padre, se procedió a colocarle la Nota Marginal de la legitimación por subsiguiente matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del expediente No. 46086 emanado de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia la certificación del acta de nacimiento de mi padre. Una vez que consta en el expediente dicha acta ya corregida solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el mismo expediente 46086, que de conformidad con el artículo 774 del

Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal para que se procediera a colocar la nota marginal que prevee el artículo 502 del Código Civil al acta de mi nacimiento No. 3982 asentada en los Libros del Registro Civil de nacimientos llevada por esa Jefatura Civil en fecha 09 de agosto de 1971, así en fecha 04 de agosto de 1999 según oficio No. 2047, emitido por el Tribunal de la Causa, ordenó al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil colocara la nota marginal prevista en el artículo 502 del Código Civil, al acta de mi nacimiento No. 3982 asentada en fecha 09 de agosto de 1971 ante este Despacho para que aparezca el nombre de mi progenitor como P.S.M. y en consecuencia mi nombre como N.J.M.. De ese error del acta de nacimiento de mi padre no solamente se originó el error de mi acta de nacimiento sino que también se derivó error en las actas de nacimiento de mis hijos. Por lo cual solicito que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordene a la Autoridad Civil correspondiente y al Registrador Principal del Estado Zulia, notificándole que ha sido rectificada mi acta de nacimiento a los fines de colocarle la nota marginal prevista en el artículo 502 del Código Civil a las actas de nacimiento de los niños mencionados anteriormente, identificadas con los Nos. 1220, 572, 289 y 317. El acta de nacimiento No. 1220, asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y en el duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1995 correspondiente a la niña Yunelkys Chiquinquirá Chacín Toledo, en el sentido de que en el encabezamiento del acta debe leerse Yunelkys Chiquinquirá Chacín Molero en lugar de Yunelkys Chiquinquirá Chacín Toledo, y el nombre de la madre debe leerse N.J.M.G. en lugar de N.J.T.G.. El acta de nacimiento No. 572 asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y el duplicado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1997 correspondiente al n.J.A.C.T. en el sentido de que en el encabezamiento del acta debe leerse J.A.C.M. en lugar de J.A.C.T. y el nombre de la madre debe leerse N.J.M.G. en lugar de N.J.T.G.. El acta de nacimiento No. 289 asentada en los libros de Registrito Civil de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en el duplicado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 1992 correspondiente al n.I.J.C.T. en el sentido de que en el encabezamiento del acta debe leerse I.J.C.M. en lugar de I.J.C.T. y el nombre de la madre debe leerse N.J.M.G. en lugar de N.J.T.G.. El acta de nacimiento No. 317 asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en el duplicado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2.001 correspondiente al n.H.J.C.T. en el sentido de que en el encabezamiento del acta debe leerse H.J.C.M. en lugar de H.J.C.T. y el nombre de la madre debe leerse N.J.M.G. en lugar de N.J.T.G..

A esta solicitud se le dió entrada el día 18 de agosto de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 20 de agosto de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de agosto de 2.004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento del padre de N.J.M. se había cometido un error material en relación al apellido de su madre, el cual fue asentado como TOLEDO siendo su verdadero apellido GONZALEZ., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó la rectificación en el sentido de que el apellido de la madre es GONZALEZ y no TOLEDO, ordenando se remitiera copia certificada de la sentencia al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia para que se colocara la nota marginal correspondiente. El padre de la progenitora fue legitimado por subsiguiente matrimonio en fecha 16 de enero de 1964, motivado a que el acta de nacimiento tenía error en el apellido de su madre no se le había podido colocar la nota marginal del reconocimiento paterno; al nacer N.J.M.G. su padre la presenta con su apellido materno (Toledo). Una vez rectificado el error material del acta de nacimiento No.. 664 correspondiente al padre de la progenitora se procedió a colocarle la nota marginal de legitimación por subsiguiente matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del expediente No. 46086 emanado de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia. Una vez el acta ya corregida N.J.M. solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal para que se procediera a colocar la nota marginal que prevee el artículo 502 del Código Civil a su acta de nacimiento No. 3982, ordenando el Tribunal de la Causa, al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia colocara la nota marginal al acta de nacimiento para que aparezca el nombre del progenitor como P.S.M. y su nombre como N.J.M.. Por lo cual se observa que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de las Parroquias Cacique Mara y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en las actas de nacimiento Nos. 1220, 572, 289 y 317, correspondiente a los niños Yunelkys Chiquinquirá, J.A., I.J. y H.J.C.M., aparecen asentados en las líneas uno (01) y siete (07), la primera, y en las tres últimas, aparece asentados en las líneas uno (01) y

ocho (08) el segundo apellido de los niños de autos y el primer apellido de la progenitora como “TOLEDO”, cuando lo correcto es “MOLERO”. Igualmente, en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia; tal como se evidencia de la legitimación del progenitor de la ciudadana N.J.M., en acta de nacimiento No. 664 y del acta de nacimiento No. 3982 de la progenitora de los niños de autos.

A tal efecto, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el Artículo 502 del Código Civil

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el acta de nacimiento No. 3982 correspondiente a la ciudadana N.J.T.G. fue rectificada, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, procede la corrección de las partidas de nacimiento de sus hijos, ordenando la corrección de las mismas en la forma solicitada y debe notificarse a las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., ya que en el libro duplicado el segundo apellido de los niños de autos y el primer apellido de la progenitora aparecen como “TOLEDO”, cuando lo correcto es “MOLERO”, según se evidencia de la legitimación del progenitor de la ciudadana N.J.M.G. y el acta de nacimiento de élla; por lo cual de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los niños YUNELKYS CHIQUINQUIRA, J.A., I.J. y H.J.C.M., identificadas con los Nos. 1220, 572, 289 y 317, respectivamente; las partidas números 1220 y 572, insertas en el libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara; y las partidas números 289 y 317, insertas en el Libro de Registro de Nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil F.E.B., ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido rectificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acta de nacimiento No. 3982, correspondiente a la progenitora de los referidos niños ciudadana N.J.M.G.; en consecuencia, quedan rectificadas las actas de nacimiento números 1220, 572, 289 y 317 ya identificadas, en virtud de que el segundo apellido de los referidos niños y el primer apellido de la progenitora es “”MOLERO”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de estas últimas una nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 05457.-

HRPQ/nq.-

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