Decisión nº 261-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescentes

Cabimas, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000056

ASUNTO : VP11-D-2008-000056

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION decretada a el joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDA PREVISTA EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 23-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cabimas estado Zulia, domiciliado en la R.V., jurisdicción, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia

DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, EN GRADO COMPLICE. Previsto en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: ciudadana A.A.M.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.

JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. A.G.

En fecha lunes (13) de Septiembre del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , plenamente identificada en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

En fecha jueves (04) de febrero del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Primero de Control, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como cómplice del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadana A.A.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”,(riela de folio 59 al folio 64), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Ocho (08) de Septiembre del dos mil diez (2.010), y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 13-09-2010, a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

La doctrina en relación a la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. “Es un conjuntos de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vásquez, 1996, pag 122) citado por M.G. .MORAIS en su libro LA PENA, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, 3ra Edición Pág. 75.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será

reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el

Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por A.P. en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, Pág. 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada y una vez cumplida dicha sanción en el acto de imposición se ordenará su cesación de la sanción por cumplimiento que establece el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Asi mismo se fija para el día LUNES VEINTICINCO, (25) de OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), siendo a las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, Dejándose constancia que se fija dicha audiencia oral y reservada para el día y la hora antes indicada, y así mismo se deja constancia de que no hay receso judicial desde el 15-08-10 hasta 15-09-10 para los juzgados con competencia penal, de la sección de adolescente de responsabilidad penal del adolescente por resolución de la Sala Plena de fecha 11-08-2010, donde se despacharan durante todo ese lapso y en cumplimiento a lo contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, al adolescente sancionado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 23-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cabimas estado Zulia, domiciliado en la R.V., jurisdicción, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia. SEGUNDO: FIJAR el día LUNES, VEINTICINCO (25) de OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), siendo a las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, Dejándose constancia que se fija dicha audiencia oral y reservada para el día y la hora antes indicada , y así mismo se deja constancia de que no hay receso judicial desde el 15-08-10 hasta 15-09-10 para los juzgados con competencia penal, de la sección de adolescente de responsabilidad penal del adolescente por resolución de la Sala Plena de fecha 11-08-2010, donde se despacharan durante todo ese lapso y en cumplimiento a lo contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR al prenombrado sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Publica Penal tercera, y al joven sancionado y los representantes legales, participándoles lo conducente. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 261-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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