Decisión nº 002-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA 2U-207-06 SENTENCIA N° 002-07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. K.M.P..

I

LAS PARTES:

ACUSADOS: Adolescentes 1.- Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha nacimiento 23/12/91, ocupación Estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa E.E.S.R., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización El Caujaro, Calle 49G, casa N° 194ª-31, municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-6541443; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-90, estudiante del 4° año en la unidad Educativa J.R.Y., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa N° 7ª-36, a tres casas del Abasto llamado la Esquina del Abuelo, Maracaibo, Estado Zulia; y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años deidad, estudiante de 9° grado en la Unidad Educativa J.R.Y., fecha de nacimiento 11-09-91, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89C, casa N° 7B-45, Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: A.E.H.O..

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.. B.Y.R..

DEFENSOR DE LOS ADOLESCENTES (- (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) EL DEFENSOR PÚBLICO N° 1: ABOG. O.A..

DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) : ABOG. W.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día Martes Veintitrés (25) de Enero del año dos mil siete (2007), se constituyó de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. K.M.P. en la Sala Nº 06, ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-207-06, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.H.O.. Se dio inicio al acto ,la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes, presentes en la Sala: la Fiscal Trigésima Séptima (E) Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. B.R., el Defensor Privado Abog. W.S., en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Defensor Público N° 01 Abog. O.A., en su carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Asimismo los Ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 5.773.105, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , titular de la cédula de identidad N° 10.427.362, en su carácter de representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) titular de la cédula de identidad N° 4.315.704, en su carácter de Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); y, los Ciudadanos E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.920.598, e (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 9.498.258, en su carácter de Representantes Legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.H.O., en su condición de victima en la presente causa. se le notificó al Defensor Privado W.S., que en fecha 24 de los corrientes, los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , presentes en la sala de este Despacho, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, procedieron a efectuar nombramiento de Defensor Público, razón por la cual revocaron al Abogado en Ejercicio W.S. como su Defensor.

III

INCIDENTE PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. El Defensor Privado Abog. W.S., solicito el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “En la fecha de presentación de los adolescentes imputados el Tribunal de Control, oído las partes y cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos y condiciones de ley, tomó la decisión de detener preventivamente a los adolescentes imputados, y se ordenó el procedimiento por flagrancia, razón por la cual estamos acá previo llamado de ley para llevarse a cabo Audiencia de Juicio Oral y Reservado, siendo menester que dado a que se ha llamado a un procedimiento por flagrancia y se le ha impedido a los mismos la posibilidad de plantear el procedimiento por admisión de los hechos, es así como los adolescentes y los padres le pedimos a este tribunal se le de la oportunidad a mi representado de manifestar de forma espontánea y libre de coacción, con las formalidades de ley, dado que no hubo la oportunidad de un procedimiento de admisión de hechos, por tratarse este de un procedimiento abreviado, se le brinde a los adolescentes imputados esa posibilidad, la cual se otorgaría en un procedimiento ordinario, por lo que solicito como punto previo se fije la oportunidad de que manifiesten ante este tribunal y a la audiencia esa posibilidad de admisión de hechos, si tienen a bien admitir de forma espontánea, libre de coacción y de forma personalizada, es todo”. Asimismo, el Defensor Público Abog. O.A., quien expuso: “Antes de iniciar el debate de este juicio oral y unipersonal y siendo que el procedimiento de esta causa es el abreviado, el cual elimina la celebración de la audiencia preliminar en la fase de control, pero da cabida a esta fase de juicio la admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada, en tal sentido teniendo conocimiento la defensa del contenido de la acusación fiscal, y habiendo explicado previamente a mis defendidos el contenido de dicha acusación, así como las consecuencias del procedimiento de admisión de los hechos, mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a asumir en este acto la postura procesal de la admisión de los hechos, de forma libre espontánea y libre de coacción, y así me lo han manifestado previamente antes de la apertura del debate, en consecuencia, luego de la lectura de la acusación fiscal solicito ciudadana Juez que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, escuche a cada uno de los adolescentes a los fines de que voluntariamente libre de apremio y coacción admitan los hechos a los que se refiere la acusación fiscal, y luego de dicha admisión le solicito me concede nuevamente el derecho el de palabra. Asimismo, la Defensa Pública quiere hacer una aclaratoria en cuanto al nombramiento de defensor, la defensa publica introdujo por el Departamento de Alguacilazgo el día 22 de enero de 2007 el nombramiento otorgado por cada una de las progenitoras de mis defendidos, y el escrito llegó al Tribunal el día 23 y el 24, es decir, el día de ayer fue que el Tribunal resolvió el traslado de mis defendidos para garantizar el derecho de ser oídos y así ratificar mi nombramiento. En cuanto a la victima queremos que se la aclare los apellidos de la víctima, es decir, queremos que el Tribunal nos aclare cuales son los apellidos de la víctima, ya que en algunas actuaciones le aparece como segundo apellido Nava, y queremos saber si es Nava u Ojeda, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición de la Defensa el Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el nombramiento fue efectuado el día 22 de enero de 2007, y fue recibido por el Tribunal en fecha 23, razón por la cual se hace la corrección, informándole a las partes que el referido nombramiento fue recibido por el Tribunal el día 23 y no 24 de los corrientes como se dijo al principio de la audiencia, y siendo que el día 24 se ordenó el traslado de los adolescentes J.G.P. y E.G.A. a los fines de poder ser oídos, y de presentar la conformidad o disconformidad con el nombramiento efectuado por sus representes legales, recaído en la persona del Defensor Público Nº 01 Abog. O.A., haciéndose entonces así la corrección. En relación a la solicitud de la aclaratoria de los apellidos de la víctima, la Fiscal del Ministerio Público Abog. B.R., expuso: “La víctima se identificó ante la Fiscalia como A.E.H.O., es todo”. La víctima a fin de que se identifique, y expuso: “Me llamo A.E.H.O., es todo”. Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima se procede a exhibir la cédula de identidad del Ciudadano A.E.H.O., en su condición de Víctima, a la Defensa. El Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Se dejó constancia que ambos defensores han manifestado estar impuesto del contenido de la acusación fiscal. La Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Encargada del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a”, 570, 650 literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a presentar formal ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de 14 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1991, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 8vo. grado en la Unidad Educativa E.E.S.R., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G, casa Nª 194ª-31, Municipio San F.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,62 mts de estatura aproximadamente, tez morena oscura, cabello castaño oscuro lacio, ojos marrones claros, nariz achatada grande, boca mediana labios gruesos, orejas medianas pequeñas, contextura delgada, presenta una herida en la mejilla derecha; y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.986, con domicilio en el Conjunto Residencial El Pinar Edificio Tropical 3, apartamento 3F, piso 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. 2)(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de 16 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 15/09/1990, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 4to. Año en la Unidad Educativa J.R.Y., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa Nº 7ª-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,45 mts de estatura aproximadamente, color de piel blanco, cabello castaño oscuro, ojos color café, nariz perfilada boca pequeña labios gruesos, orejas medianas; quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.986, con domicilio en el Conjunto Residencial El Pinar Edificio Tropical 3, apartamento 3F, piso 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. 3) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.129, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1991, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 8vo grado en la Unidad Educativa J.R.Y., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la calle 89C, casa Nº 7B-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,52 mts de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel m.c., cabello castaño ondulado, nariz ancha achatada, orejas grandes, ojos color café, cejas pobladas; y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.986, con domicilio en el Conjunto Residencial El Pinar Edificio Tropical 3, apartamento 3F, piso 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. En tal sentido fundamento la acusación en el siguiente hecho:

IV

HECHO QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El hecho que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “ El día Miércoles 13 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano A.E.H.O. se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color rojo, año 1987, placa MDO-10R, cuando se trasladaba por el barrio El Caujaro, embarca a tres (03) pasajeros a objeto de prestarles sus servicios como taxista, siendo estos los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quienes le dijeron que los llevara hasta el Colegio G.W. ubicado en el Sector Veritas de la Parroquia Bolívar, avenida 112, por lo cual les dijo que para ese sector les cobraría QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) a lo cual dichos adolescentes accedieron, y cuando llegaron a la parte trasera del referido colegio le dicen que se parara en frente de una casa color rosado, en ese momento los tres adolescentes le sacan dos armas de fuego y una navaja, el adolescente que se encontraba en la parte delantera lo apuntaba con un arma de fuego tipo chopo, mientras que el adolescente que se encontraba en la parte trasera le colocó la navaja en el cuello y el tercero lo apunta con una pistola color negro, le dicen que eso era un atraco y lo amenazan de muerte si no les entregaba el vehículo, por lo cual la víctima se baja del vehículo, no sin antes despojarlo de su cartera, su celular marca LG modelo MD2330 color plata con su batería y el dinero del bolsillo, y uno de los adolescentes que se encontraba en la parte trasera se dispuso a conducir, y se llevaron el vehículo, seguidamente se traslada hasta la avenida Padilla, dando parte a las autoridades competentes, mientras esto sucedía el funcionario Oficial Mayor N.C., placa 0221, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 9 entre calles, 86 y 87 cuando visualizó el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color vino tinto, placa MDO-10R, mal estacionado en condición irregular y sospechosa, y cuando se disponía a bajarse de la unidad policial para verificar esta situación, los ocupantes de dicho vehículo arrancaron en el mismo, rayando la pintura de la unidad policial en la parte trasera derecha, por lo cual procedió a su persecución, en ese momento el vehículo colisiona con una pared de piedras ubicada en la calle 85 Falcón esquina con avenida 9 al lado del Liceo J.R.Y., quedando el vehículo colisionado en el mismo, por lo que dicho funcionario se acerca y observa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes estaban heridos debido a la colisión, bajándose de dicho vehículo, manifestándole al funcionario que ese vehículo se lo habían robado, en ese momento se apersona el ciudadano A.E.H.O. quien le manifestó que era el propietario de dicho vehículo y que esos adolescentes lo habían despojado del mismo, por lo que estos adolescentes fueron trasladados por el cuerpo de Bomberos de Maracaibo al centro asistencial a objeto de que les prestaran los primeros auxilios, seguidamente el funcionario procedió a realizar una inspección al vehículo constatando en el cojín trasero un bolso de tela color negro con gris, marca AIR contentivo en su interior de un facsímil de arma de fuego de juguete color negro, así mismo había un arma blanca tipo navaja con mango de plástico color verde militar con una hoja de metal con filo en uno de sus bordes y las siglas STAINLESS, también un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal constituido por un tubo galbanizado, de tres cuartos de pulgada, con un tapón galbanizado enroscado en uno de sus orificios, con una liga roja y una pieza de metal forrada con teipe, también poseía en su interior un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, marca Fiocci en su estado original, además había en el bolso dos teléfonos celulares con las siguientes características, uno marca LG, modelo MD, 2330, color plata, con su batería y, uno marca Nokia Modelo 1112, color blanco con gris con su batería, siendo señaladas dichas armas como las utilizadas para amenazarlo para despojarlo de su vehículo, de dicha actuación fueron testigos los ciudadanos J.C.L.U. Y M.A.B.A.”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1. Acta Policial de fecha 13/12/06, suscrita por el Oficial Mayor N.C., placa 0221, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; así como de las armas con la cuales fue amenazada la víctima para lograr despojarla de sus pertenencias y de su vehículo. 2. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Departamento Policial S.L. y Bolívar, por el ciudadano A.E.H.O., el día 13/12/06, la cual manifestó: “Siendo las 2:30 de la tarde del día miércoles 13-12-06, mientras me encontraba trabajando como taxista a bordo de mi vehículo marca Chevrolet modelo Century color rojo, placa MDO-10R, me trasladaba por el barrio el Caujaro cuando embarqué a tres pasajeros adolescentes masculinos que me dijeron que los llevara hasta el colegio J.W., ubicado en el sector Veritas de la Parroquia Bolívar avenida 12 y les puse de tarifa 15.000 Bolívares, ellos accedieron y cuando llegamos a la parte trasera del referido colegio me dijeron que me parara en frente de una casa color rosada, en ese momento los tres adolescentes me sacaron dos armas de fuego y una navaja, …, me bajé y uno de los adolescentes que estaba en la parte trasera se dispuso a conducir y juntos me despojaron y se llevaron mi vehículo, inmediatamente salí corriendo a la avenida padilla,…, en ese momento me informaron que en la calle 85 Falcón fue recuperado mi vehículo por parte de la Policía Regional,…, al llegar observé mi vehículo colisionado contra una pared de concreto, …, en el sitio se encontraban dos adolescentes que se encontraban custodiando Oficiales de la policía Regional, el tercero y conductor presuntamente estaba recluido en el Hospital Universitario, …”. 3. Acta de Entrevista, de fecha 13/12/06, rendida por ante el Departamento Policial S.L. y Bolívar, por el ciudadano M.A.B.A., la cual manifestó: “Resulta que yo iba como a las 2:30 por el sector de la Clínica Falcón y en ese momento un vehículo marca Century color vino tinto chocó de frente contra una pared, y chocaba mi vehículo, atrás del vehículo llegó una patrulla y agarró a tres jóvenes que iban en el carro, estaban un poco heridos y llegó una ambulancia y los atendió”. 4. Acta de Entrevista, de fecha 13/12/06, rendida por ante el Departamento Policial S.L. y Bolívar, por el ciudadano J.C.L.U., la cual manifestó: “Cuando iba yo por la Avenida Falcón caminaba por la acera vi un vehículo que chocó contra una pared, iban tres personas y atrás llegó una patrulla de la PR con un agente que detuvo a los tres muchachos, luego llegó una ambulancia y se llevó un muchacho y los otros se los llevaron en otra patrulla…”. 5. Acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 14-12-06, en la causa Nº 1C-2051-06, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde comparece la víctima rindiendo declaración en cuanto a los hechos perpetrados en su contra. 6. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un bolso de tela color negro con gris, marca AIR, a un facsímil de arma de fuego de juguete color negro, así mismo a un arma blanca tipo navaja con mango de plástico color verde militar con una hoja de metal con filo en uno de sus bordes y las siglas STAINLESS, y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal constituido por un tubo galbanizado, de tres cuartos de pulgada, con un tapón galbanizado enroscado en uno de sus orificios, con una liga roja y una pieza de metal forrada con teipe, también poseía en su interior un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, marca Fiocci en su estado original, además a dos teléfonos celulares con las siguientes características, uno marca LG, modelo MD, 2330, color plata, con su batería y, uno marca Nokia Modelo 1112, color blanco con gris con su batería. 7. Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios J.G. y R.F., Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color rojo, clase automóvil, placas MDO-10R, año 1987. Estos hechos que fueron calificado por la representante de la vindicta pública, luego del análisis de los elementos de convicción como: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O.; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para los adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito la fiscal muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración del Oficial Mayor N.C., placa 0221, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , actuación esta a la cual se referirán, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.2. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias Mecánica y de Reconocimiento, a un bolso de tela color negro con gris, marca AIR, a un facsímil de arma de fuego de juguete color negro, así mismo a un arma blanca tipo navaja con mango de plástico color verde militar con una hoja de metal con filo en uno de sus bordes y las siglas STAINLESS, y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal constituido por un tubo galbanizado, de tres cuartos de pulgada, con un tapón galbanizado enroscado en uno de sus orificios, con una liga roja y una pieza de metal forrada con teipe, también poseía en su interior un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, marca Fiocci en su estado original, además a dos teléfonos celulares con las siguientes características, uno marca LG, modelo MD, 2330, color plata, con su batería y, uno marca Nokia Modelo 1112, color blanco con gris con su batería. 3. Declaración de los funcionarios J.G. y R.F., Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color rojo, clase automóvil, placas MDO-10R, año 1987. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del ciudadano A.E.H.O., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2. Declaración Testimonial del ciudadano M.A.B.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial de la aprehensión policial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.3.Declaración Testimonial del ciudadano J.C.L.U., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial de la aprehensión policial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 13/12/06, suscrita por el Oficial Mayor N.C., placa 0221, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes.2. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un bolso de tela color negro con gris, marca AIR, a un facsímil de arma de fuego de juguete color negro, así mismo a un arma blanca tipo navaja con mango de plástico color verde militar con una hoja de metal con filo en uno de sus bordes y las siglas STAINLESS, y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal constituido por un tubo galbanizado, de tres cuartos de pulgada, con un tapón galbanizado enroscado en uno de sus orificios, con una liga roja y una pieza de metal forrada con teipe, también poseía en su interior un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, marca Fiocci en su estado original, además a dos teléfonos celulares con las siguientes características, uno marca LG, modelo MD, 2330, color plata, con su batería y, uno marca Nokia Modelo 1112, color blanco con gris con su batería, al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión del artículo 537 de de la LOPNA. 4. Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios J.G. y R.F., Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color rojo, clase automóvil, placas MDO-10R, año 1987, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: un bolso de tela color negro con gris, marca AIR; un facsímil de arma de fuego de juguete color negro; un arma blanca tipo navaja con mango de plástico color verde militar con una hoja de metal con filo en uno de sus bordes y las siglas STAINLESS; un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal constituido por un tubo galbanizado, de tres cuartos de pulgada, con un tapón galbanizado enroscado en uno de sus orificios, con una liga roja y una pieza de metal forrada con teipe, también poseía en su interior un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, marca Fiocci en su estado original; dos teléfonos celulares con las siguientes características, uno marca LG, modelo MD, 2330, color plata, con su batería y, uno marca Nokia Modelo 1112, color blanco con gris con su batería. En virtud de lo antes expuesto, solicito la fiscal:1.-La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados((SE OMITE EL NOMBRE DE LO ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Consigno en este acto el escrito acusatorio, así como Experticias N° 0018-07, 0019-06 y 0025-07, efectuadas a las pertenencias y armas incautadas, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, así como Experticias N° 0018-07, 0019-06 y 0025-07, efectuadas por la Policía Regional División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística, todo constante de catorce (14) folios útiles, por lo que se ordena agregarlas a la presente causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate, tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, ya que las mismas ha sido obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se admiten, dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso a los adolescentes del hecho que se les atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y les fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación del adolescente J.P. de querer declarar, se ordena el retiro de la sala de los Adolescentes J.M.G. y E.G.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se escucha la exposición del adolescente: 1. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha nacimiento 23/12/91, titular de la Cédula de Identidad N° 24.604.216, ocupación Estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa E.E.S.R., hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en la Urbanización El Caujaro, Calle 49G, casa N° 194ª-31, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-6541443, quien expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos que cometí de quitarle el carro al Ciudadano A.H., yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y pido disculpa por todo lo que he hecho, quiero que me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajar, lo que cometí nunca lo volveré a hacer, le doy mi palabra que lo que sucedió no volverá a suceder, es todo. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y diecinueve de la tarde (01:19 P.M.) y culminó siendo la una y veintidós de la tarde (01:22 P.M.). Seguidamente, se ordena al Alguacil hacer comparecer ante este Tribunal al Adolescente: 2. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-90, titular de la cédula de identidad N° 23.280.247, estudiante del 4° año en la unidad Educativa J.R.Y., hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa N° 7ª-36, a tres casas del Abasto llamado la Esquina del Abuelo, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo vengo a admitir lo hechos, estoy conciente del daño que hice, le pido disculpas al tribunal y al señor Argenis, y que tome en cuenta el esfuerzo de mis padres, y que lo voy a hacer yo para reparar el daño, y que me den otra oportunidad par estudiar, por lo que yo admito totalmente los hechos, porque que le robe al señor, que lo atraque, que lo amenace de muerte si no me entregaba el carro y me lo lleve y se lo estrelle por ahí, por lo que admito todos lo hechos por lo cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas al tribunal Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23 P.M.) y culminó siendo la una y veintisiete de la tarde (01:27 P.M.). En virtud de haber finalizado la declaración del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se ordena el ingreso a la sala del Adolescente: 3. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años deidad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.129, estudiante de 9° grado en la Unidad Educativa J.R.Y., fecha de nacimiento 11-09-91, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en el Sector Veritas, calle 89C, casa N° 7B-45, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo pido al tribunal disculpas por los daños que he ocasionado, admito los hechos que he ocasionado al señor Argenis, y espero que dios me haga rectificar el camino que tuve, y al rectificar quiero honrar a mi familia, a la colectividad y a dios nuestro señor, quiero reinsertarme a la sociedad como una persona digna, honrada y trabajadora, por lo que admito totalmente los hechos que me acusa la señora fiscal, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 P.M.) y culminó siendo la una y treinta de la tarde (01:30 P.M.). El Defensor Privado, Abogado W.S., quien expuso: “Hemos visto que el tribunal en uso se de sus atribuciones ha concedido la oportunidad de imponer la admisión de los hechos oído a mi defendido de causa, quien manifestó estar arrepentido, reconocer la acusación, basado en unos hechos que cometió, y en virtud del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583, que admiten los hechos para una imposición inmediata de la sanción, y como la finalidad además de carácter educativo, es la de insertar nuevamente al adolescente a la colectividad, por lo que pido que se tome en cuenta el esfuerzo de los padres, específicamente, me dirijo a la Señora Haydee, que ha hecho un esfuerzo increíble por ser responsable como padre y madre que es para su hijo, esa señora ha hecho un esfuerzo increíble y el joven se comprometió con su madre para de alguna manera enmendar su conducta y el daño causado al vehículo del señor, porque la Señora Haydee en común acuerdo con el señor Argenis le otorgó cierta cantidad de dinero, a plena satisfacción de A.H., por lo que consigno como prueba de ese esfuerzo, ya que el dinero es prestado, y él se comprometió con su mamá y con la Defensa a resarcir ese daño económico, y consigo recibo, el cual esta a nombre de A.H., con el número de cuenta del Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 187824540, a la orden del Ciudadano A.H., por la cantidad de un millón de bolívares, que sabemos que no fue suficiente, pero le solicito que tome en cuenta ese esfuerzo tomado entre común acuerdo, por la madre y el adolescente para reparar el daño, y se tome en cuenta al momento de imponer la sanción, porque él de forma clara y espontánea se va a comprometer a ser orientado y vigilado, él se va a someter a esa orientación y supervisión, y comprometerse a estudiar y todas aquellas reglas que pudiera llegar a establecerle el Tribunal si así lo considera, las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la madre es responsable ante este Tribunal de este joven, que está estudiando y quiere seguir estudiando y que ha admitido totalmente lo hechos cometidos. Consigno copias del referido deposito bancario, porque los originales les fueron entregado al Señor A.H., es todo”. Vista la consignación efectuada por la Defensa, este Tribunal pasa a exhibir la copia simple del depósito bancario efectuado por la Ciudadana H.G.d.M., y se ordena agregarla a la causa, constante de un (01) folio útil. El Defensor Público N° 01 Abog. O.A., quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos efectuadas por mis defendidos, así como la exposición del defensor privado W.S., en cuento a los esfuerzos de su defendido con resarcir los daños a la víctima, y siendo que mis defendidos a través de sus familiares igualmente han hecho esos esfuerzos de reparar el daño, de lo cual tengo en mi poder dos recibos de depósitos bancarios, uno signado con el N° 6280 y otro con el N° 6281, cada uno por un millón de bolívares, depositados en la cuenta del Ciudadano A.H., el día 25-01-07. La defensa pública quiere antes de entrar a hacer lo alegatos de la sanción a imponer solicito que se escuche a la víctima, a los fines de que confirme o ratifique ese acuerdo llegado entre los familiares de mi defendido y él, lo cual me han manifestado los familiares que la fiscal tiene conocimiento de ese pago y consigo en este acto lo recibos correspondientes, es todo”. Una vez exhibidos a la Fiscal del Ministerio Público se ordena agregar a la causa los recibos del Banco Occidental de Descuento, los cuales dicen nombre del depositante refiere E.G., así como recibo de pago en copia simple efectuado por los Ciudadanos C.P. y M.B. al Ciudadano A.H.. Acto seguido, vista la solicitud de la Defensa Pública, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “la Fiscalia no tiene objeción a que se escuche la víctima, es todo”. Vista la petición de la Defensa Pública se le concede la palabra a la Víctima Ciudadano A.E.H.O., quien expuso: “Si nada que oponer sobre los hechos sobre la acusación, quiero dar conformidad por el pago de lo acusados, mas allá de eso le pido, y es una petición personal al tribunal, de que he visto por parte de los familiares un gran esfuerzo, para dentro de lo cabe reparar los daños causados a mi persona, acotando y es mi opinión que de ser posible se le de una oportunidad a los adolescentes, ya que ellos han alegado tratar de reparar los daños y de corregir ese desvío que tuvieron causando estos daños a mi persona, de ser posible que se le diera otro tipo de sanción que no fuese la de privación, ya que considero que no es la más adecuada para la corrección de dichos adolescentes, porque veo que seria mas eficaz la corrección de lo mismos a través de sus representantes o padres, pues haciendo un buen seguimiento y haciendo un buen papel de padres y representantes, llevándolos por un buen camino moral y evitando que realicen otro acto como el que ya hicieron, es todo”. ARGUMENTOS de la Defensa Pública Abog. O.A., quien expuso: “Escuchadas todas las exposiciones me voy a referir a la sanción, si bien es cierto que el delito por el cual han sido acusados los adolescentes, y el cual han admitido voluntariamente es susceptible de privación de libertad por el tipo de delito, según lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que cuando el legislador creo la ley, lo hizo con fines educativos, asimismo además de la sanción de privación de libertad estableció el legislador un elenco de sanciones no privativas de libertad, pero que cumplen con los mismos fines de la privación, es decir, cumplen con la misma finalidad educativa, por lo que no obstante que lo procedente luego de la admisión de los hechos es la declaratoria del proceso penal correspondiente, también es cierto que la sanción no necesariamente tiene que ser la privación de libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad prevista en nuestra ley especial, y tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social. Asimismo, tomando en cuenta en este caso en concreto lo manifestado por la víctima en este acto y escuchada la exposición del mismo en donde le pide al tribunal que le den una oportunidad de regenerarse y de cumplir la sanción en libertad, es por lo que solicito Ciudadana Juez que la sanción a imponer sea una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual pido sea la sanción de l.a. y la imposición de reglas de conducta, con la seguridad de que mis defendidos con apoyo de sus familiares van a cumplir la medida solicitada, y que van a ayudar sus representantes a que sus hijos cumplan con la sanción impuesta tomando en cuenta de igual manera los esfuerzos de los familiares de los mismos en reparar el daño, y asimismo tomando en cuenta que no consta en actas que la víctima aquí presente no sufrió un daño físico grave como consecuencia del hecho, y tomando en cuenta además que mis defendidos cuentan con apoyo familiar, y que son adolescentes infractores primarios, es decir, primera vez que están envueltos actos de esta naturaleza, primera vez que están detenidos, que cuentan con apoyo familiar y que estudian. Asimismo, por todo lo anterior y en atención a la idoneidad y a la proporcionalidad de la sanción, es por lo que le solicito le imponga a mis defendidos la sanciones de la l.a. y la imposición de reglas de conducta, con la seguridad de que van a cumplir, y que los representantes van a estar motivados y comprometidos cuidando a sus hijos para que no vuelvan a exponerse de esa manera, es todo”. Argumentos de la Defensa Privada Abog. W.S., quien expuso: “Me adhiero al planteamiento de la defensa pública, y con víctimas así es que más compromete a mi defendido y a los muchachos para enmendar su conducta y que tenga un futuro por delante, es todo”.El Representante Legal de (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Me comprometo ante este Tribunal por velarlo y supervisarlo hasta que tenga su mayoría de edad, de orientarlo, es todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Legal de(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Como representante y su mamá me comprometo ante este Tribunal a cuidar, orientarlo y proteger a Jesús, es todo”.La Representante Legal de(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien expuso: “Ante este Tribunal le pido disculpas al señor Argenis por el daño ocasionado, de todo corazón le pido que me disculpe por mi hijo, lo haré siguiéndole los pasos supervisándolo como madre y padre que soy de él, es todo”. El Representante Legal de(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien expuso: “Como familia me veo obligado a pedirle disculpa a todos por el tiempo perdido, esto fue un descuido que va a ser corregido, le pido disculpas al Señor Argenis como amigo que se ha vuelto a raíz de esto. Espero que le den una oportunidad a los muchachos, que son familia mía, como padres sabemos que la orientación es difícil cuando llega la adolescencia, a veces nuestro trabajo impide seguir de forma constante los pasos, la madre está haciendo las cosas del hogar en su casa. La orientación tuvo un desvío en un momento determinado pero lo vamos a corregir, que me disculpe y en lo que le pueda ayudar en el daño causado físico o moral que le ocasionaron estoy a la orden. Esto nos ha dolido porque si hubiese un sido un daño mayor, uno entiende la posición de la otra parte, le pido la oportunidad al Fiscal y al tribunal que tome en cuenta mi palabra como padre y que le den una oportunidad, porque van a seguir estudiando, yo los voy a supervisar y orientar a todos tres, porque los demás son sobrinos mío y espero de usted la mayor receptividad posible, es todo”. La Representante Legal de E.G., Ciudadana Y.A., quien expuso: “Le pido disculpas al señor Argenis por el hecho ocasionado y me comprometo por mi hijo, es todo”. El Defensor Público Abog. O.A., expuso: “Quiero consignar documentos correspondientes a mis defendidos, constantes de diez (10) folios útiles relacionados con E.G., y de ocho (08) folios útiles relacionados con J.P., es todo”. Se le exhibe a la fiscal los documentos consignados, y en virtud de que la misma no los objeta, ni tampoco la defensa privada, se ordena agregar a la causa los recaudos presentados por la Defensa Pública relativos a: Copia fotostática simple de la cedula de identidad, C.d.E., de Buena conducta y de atleta, todas de la Unidad Educativa Nacional Dr. E.E.S.R., constancia de residencia, carta de buena conducta y lista de firmas de vecinos, emanadas de la Asociación de Vecinos Urbanización el Caujaro, recaudos todos relacionados con el Adolescente J.P.; y en relación al Adolescente E.G.A. los siguientes recaudos: c.d.e. y de buena conducta emanadas de la Unidad Educativa J.R.Y., constancia de buena conducta de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, constancia de buena conducta y lista de firmas vecinos de la Asociación de Vecinos Veritas, original y copia de constancia emitida por medico adscrito al Sistema de S.M.R., relativo al adolescente como paciente de dicho ambulatorio, todos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Se dejó constancia que en diligencia de fecha 22-01-07 consignó el Defensor Privado Abog. W.S.c.d. estudio emanada de la unidad educativa J.R.Y., correspondiente al Adolescente J.M., según en folio setenta y siete (77) de la presente causa. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos, y actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia, y por cuanto le viene dada al Juez Profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por los adolescentes acusados, expresada en presencia de su defensor y de sus representantes legales, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por los adolescentes y sus defensores, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el Adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial de Admisión de Hechos, como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirman su participación como COAUTORES del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., así como su participación como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.E.H.O., por lo que queda demostrada, comprobado el acto delictivo y la participación de los acusados en los hechos punibles antes referidos. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S. (E) del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles de los cuales le acusa el Ministerio Público, hechos delictivos estos que han admitido totalmente los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor y de su representantes legales e impuestos del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por la Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los Adolescentes acusados, que conllevan a declararlos responsables penalmente, por los hechos ocurridos 13-12-06, siendo aproximadamente 02:40 de la tarde, de la participación de los acusados en el acto delictivo como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., así como su participación como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.E.H.O., delitos estos que atentan contra la propiedad, bien jurídico este protegido por el Código Penal, que si bien los adolescentes antes mencionado, el día 13-12-06, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde cuando sacaron dos (02) armas de fuego y una (01) navaja, le dijeron a la víctima que era un atraco y lo apuntaron cada uno con sus respectivas armas y el otro le colocó la navaja en el cuello, amenazándolo de muerte si no entregaba el vehículo, razón por la cual la víctima se bajó del mismo y uno de los adolescentes se dispuso a conducir y juntos lo despojaron del vehículos y se llevaron su vehículo, así como sus pertenencias, amenazas estas que conforme al tipo penal, como lo es el delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, por cuanto no solo atenta en contra de la propiedad, si no en contra de la vida, la integridad física y moral, bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento. En este sentido, si bien es cierto que dichos delitos son susceptibles de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también es cierto que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, y que no constando en actas un daño físico moral grave a la víctima, así como tomando en cuenta el esfuerzo de los adolescentes, a través de sus representantes legales por reparar los daños causados, en virtud de haber indemnizado a la víctima con cierta cantidad de dinero, según lo expuesto por el Ciudadano A.E.H.O. ante esta sala, sin embargo, no consta en actas un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental por la que se les pueda eximir de responsabilidad a los adolescentes acusados, por el contrario su conducta en el hecho delictivo antes descrito, lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por los adolescentes en el hecho delictivo conlleva a declarar a los mismos responsable penalmente, como coautores de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. En este sentido, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados, quienes luego de identificarse como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha nacimiento 23/12/91, titular de la Cédula de Identidad N° 24.604.216, ocupación Estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa E.E.S.R., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización El Caujaro, Calle 49G, casa N° 194ª-31, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-6541443,expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos que cometí de quitarle el carro al Ciudadano A.H., yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y pido disculpa por todo lo que he hecho, quiero que me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajar, lo que cometí nunca lo volveré a hacer, le doy mi palabra que lo que sucedió no volverá a suceder, es todo”; el Adolescente J.J.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-90, estudiante del 4° año en la unidad Educativa J.R.Y., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa N° 7ª-36, a tres casas del Abasto llamado la Esquina del Abuelo, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo vengo a admitir lo hechos, estoy conciente del daño que hice, le pido disculpas al tribunal y al señor Argenis, y que tome en cuenta el esfuerzo de mis padres, y que lo voy a hacer yo para reparar el daño, y que me den otra oportunidad par estudiar, por lo que yo admito totalmente los hechos, porque que le robe al señor, que lo atraque, que lo amenace de muerte si no me entregaba el carro y me lo lleve y se lo estrelle por ahí, por lo que admito todos lo hechos por lo cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas al tribunal Es todo”; y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años deidad,, estudiante de 9° grado en la Unidad Educativa J.R.Y., fecha de nacimiento 11-09-91, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en el Sector Veritas, calle 89C, casa N° 7B-45, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo pido al tribunal disculpas por los daños que he ocasionado, admito los hechos que he ocasionado al señor Argenis, y espero que dios me haga rectificar el camino que tuve, y al rectificar quiero honrar a mi familia, a la colectividad y a dios nuestro señor, quiero reinsertarme a la sociedad como una persona digna, honrada y trabajadora, por lo que admito totalmente los hechos que me acusa la señora fiscal, es todo”. En el cual se observa, que los adolescentes declararon voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y asi como las pruebas admitida por este Tribunal, que al ser admitidos por los Adolescentes acusados antes identificados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario su conducta conlleva a declararlo responsable penalmente como Coautores de los delitos DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., delitos estos que atentan contra la propiedad, bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento Penal, cuya conducta adoptada por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en el hecho delictivo antes descrito, se considera que en la presente causa se esta en presencia de un concurso ideal de los delitos, ya que con una misma acción los adolescentes acusados antes identificados transgredieron dos disposiciones legales como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano A.E.H.O.. Es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, de fecha 19-07-05 expediente N° 04-000270 ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte donde hace referencia acerca de lo que se conoce como concurso ideal de los delito, según la doctrina la cual lo establece “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones legales…” Asi mismo la referida sentencia transcribe el articulo 98 del Còdigo Penal vigente que establece “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, ser castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” que a criterio de la sala la consumación de ambos delitos se traduce en un concurso ideal de los delito, según el articulo 98 del Código Penal. Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 (E) del Ministerio Público Abogada B.Y.R. y del Defensor Privado Abog. W.S. y el defensor Público N° 1 abog. O.A.M. en relación a la sanción a imponer a los adolescentes acusados J.G.P.B., J.M.G. Y E.E.G.A., tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción de conformidad con los artículos 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad, la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios y valores fundamentales, es el Estado de Derecho, Social, de Justicia y que propugna como uno de los valores fundamentales es la libertad, que basado en la edad de los adolescentes, quienes cuentan J.P. con la edad de 15 años, J.M. con la edad de 16 año, y E.G.A. con la edad de 15 años, edades y capacidad para cumplir la medida, y no constando en actas un examen psicosocial, que lo exima de la responsabilidad, aunado al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, así como el principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548, de la mencionada ley especial, así como idoneidad y proporcionalidad, que si bien los adolescentes pusieron en peligro a la victima, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima, así como tomando en cuenta que los Adolescentes son infractores primarios, y tomando en cuenta la exposición de los representantes ante esta Audiencia, los documentos y que los mismos cuentan con apoyo familiar, observándose que también se encuentran estudiando, atendiendo a la finalidad que persigue la ley, que cuando el legislador la creo con fines educativos, y así como tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, en el que se tome en cuenta el daño causado, así como el resultado en el fin de ese hecho que los adolescentes admitieron, como lo es el despojar a la victima de su vehículo y de sus pertenencias, razón por la cual el tribunal considera pertinente que NO procede la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida por los defensores de la L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y de este modo se le impone a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, y siendo la imposición de Reglas de Conductas, que se les fijan las siguientes: 1.- La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar c.d.e. y de buena conducta de la institución educativa ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de los adolescente de comunicarse con la víctima, ni por sí ni por terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa; 3.- La prohibición de portar armas que puedan causar daño a las personas; 4.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesan los adolescentes, consignado ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de haber acudido a la iglesia, firmada por el presbítero de la iglesia. En lo que respecta a la sanción de L.A., su cumplimiento se efectuará en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que las sanciones impuestas no son de privación de libertad, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a los referidos Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/12/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , haciéndosele entrega de los mismos a sus Representantes Legales, y en ese sentido se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”. Asimismo, las sanciones impuestas que deberán ser cumplidas por los adolescentes antes referidos una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las armas incautadas, las cuales aparecen promovidas como pruebas en el escrito acusatorio y en las experticias N° 0018-07, 0019-06 y 0025-07, se ordena la destrucción de los mismos en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución. En relación a los objetos incautados a los adolescentes, reconocidos por la victima que son de su pertenencia y recuperados por el Cuerpo Policial, actuantes del procedimiento, estos deberán ser entregados a quien acredite su propiedad ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y previa verificación que la misma no haya sido entregada por la fiscal del Ministerio Publico. Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal 37° (E) del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en contra de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.H.O., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los acusados Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES y AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H.O.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, en virtud de la decisión condenatoria, se les impone a los Adolescentes J.G.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha nacimiento 23/12/91, titular de la Cédula de Identidad N° 24.604.216, ocupación Estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa E.E.S.R., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización El Caujaro, Calle 49G, casa N° 194ª-31, municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-6541443;(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-90, titular de la cédula de identidad N° 23.280.247, estudiante del 4° año en la unidad Educativa J.R.Y., hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa N° 7ª-36, a tres casas del Abasto llamado la Esquina del Abuelo, Maracaibo, Estado Zulia; y, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 55 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años deidad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.129, estudiante de 9° grado en la Unidad Educativa J.R.Y., fecha de nacimiento 11-09-91, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Veritas, calle 89C, casa N° 7B-45, Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultánea, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar c.d.e. y de buena conducta ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de los adolescente de comunicarse con la víctima, ni por sí ni por terceras personas; 3.- La prohibición de portar armas de fuego, y cualquier otro tipo de armas que puedan causar daño a las personas; 4.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesan los adolescentes, consignado ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de haber acudido a la iglesia, firmada por el presbítero de la iglesia; y la l.a. deberá ser cumplida en la institución o centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y declarando procedente la solicitud de la Defensa en cuanto a las sanciones. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentran sometidos a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a los referidos Adolescentes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14/12/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la Defensora e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a los referidos adolescentes, por la Sanciones de Imposición de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultánea, razón por la cual se hace cesar la Prisión Preventiva decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia, se acuerda la Libertad de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a sus Representantes Legales, presentes en este acto, y en ese sentido se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”. SÉPTIMO: En relación a las armas incautadas, las cuales aparecen promovidas como pruebas en el escrito acusatorio y en las experticias N° 0018-07, 0019-06 y 0025-07, se ordena la destrucción de los mismos en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución, y en relación a los objetos incautados a los adolescentes, reconocidos por la victima que son de su pertenencia y recuperados por el Cuerpo Policial, actuantes del procedimiento, estos deberán ser entregados a quien acredite su propiedad ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y previa verificación que la misma no haya sido entregada por la fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley, conforme a lo previsto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se oficio bajo el número 085-07 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”. Se declaró concluido el acto siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 PM) de ese mismo día 25-01-07, por lo que se traslado el Tribunal nuevamente a su sede de origen.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro de la decisión dictada el día 25-01-07 y publicada en el día de hoy 01-02-07, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia en Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo (01) de Febrero de 2007, siendo las 1:30 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 01-02-07, siendo las 1:30 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 02-07, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 02 y se compulso copia Certificadas de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M.P.

HMdH.

Causa N° 2U-207-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR