Decisión nº 15-09Interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Julio de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nro. 1M-300-09 DECISION Nro. 15-09

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2009, por la Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, en su condición de Defensora del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), identificado en actas, mediante el cual expone que por cuanto los recaudos consignados para constituirse la fianza a los fines del otorgamiento de la medida revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son suficientes para este Tribunal, solicita sea considerada la aplicación de otra garantía como lo es la Caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

I

Consta del Acta de Audiencia Preliminar que en fecha quince (15) de Enero del año en curso, fue decretada por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada, la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, siendo trasladados hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes preparatorios para la fijación del inminente Juicio Oral y Reservado.

Se observa que en fecha nueve (09) de Junio de 2009, con base a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, este Tribunal de Juicio, de oficio, ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y E.S.M., por la establecida en el artículo 582 Literal “g”, de la citada ley especial que regula la materia, prestando ese mismo día los Adolescentes acusados, su compromiso a cumplir con las obligaciones impuestas, una vez constituida la fianza de ley.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año en curso, la Defensora Pública consigna constante de siete (07) folios, los recaudos respectivos para que le sea concedida la Fianza a su defendido, los cuales constan de: Registro de Actualización a nombre del ciudadano J.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.420, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; C.d.R. y C.d.N. poseer Antecedentes Policiales (Buena Conducta) a nombre del precitado ciudadano, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L.d.E.Z.; C.d.E., a nombre del precitado ciudadano, expedida por el Coordinador Regional, Misión Sucre Zulia de fecha 08 de Mayo de 2007, es decir no actualizada. Asimismo constan: C.d.T. a nombre de la ciudadana J.D.V.U.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.182.320, expedida por el Administrador de la Fuente de Soda y Restaurante “La Fogata”; C.d.R. y C.d.N. poseer Antecedentes Policiales (Buena Conducta) a nombre del precitado ciudadano, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L.d.E.Z.. De los cuales no se evidencia la solvencia económica del ciudadano J.L.G., ofrecido como posible fiador del adolescente Acusado.

II

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la honorable Defensora Pública, corresponde a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada. En tal sentido, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

Artículo 548°. Excepcionalidad de la privación de libertad. …(omissis)… la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente

.

En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud. Asimismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, establece la Imposición de las Medidas, e indica:

Artículo 263°. Imposición de Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control, Sección Adolescente, aplicó al adolescente Acusado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 44°. La L.p. es inviolable, en consecuencia… (sic)… será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37°. Derecho a la L.P.. Todos los…. (omissis)…adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…

. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628°, Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…

. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, esta Juzgadora, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad, cometido por un adolescente, actualmente inmerso en un proceso meramente educativo, en el cual la sanción lo que persigue es la concientización del delito y la readaptabildad del adolescente a la sociedad con apoyo del grupo familiar, por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo ésta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como fin al que debe propender el derecho (artículo 257° ejusdem).

Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, en su condición de Defensora del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 09 de Junio de 2009, hasta la presente fecha, el adolescente Acusado han permanecido recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Despacho, sin que este Tribunal haya recibido recaudos fehacientes que aseguren la constitución de la fianza de ley, y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal “g”, de la citada ley especial que regula la materia, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño y del Adolescente, y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, considera procedente en derecho eximir al ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de constituir la caución personal exigida en fecha 09 de Junio de 2009, mediante resolución No 12-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ya se ha comprometido a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), solicitada por la Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, con vista al compromiso asumido por este adolescente en compañía de su representante legal, y en consecuencia ACUERDA: Eximir al ciudadano Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de constituir la caución personal exigida en fecha 09 de Junio del 2009, mediante resolución No 014-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer cesar la detención del justiciable, hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde se debatirá su responsabilidad penal, advirtiendo al adolescente que deberá estar atento a todo llamamiento que se produzca en este Tribunal, no pudiendo estar fuera de esta jurisdicción, debiendo a la par de estas obligaciones, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de que el señalado adolescente sea dejado en libertad, toda vez que el mismo en fecha 09 de Junio de 2009, manifestó su compromiso conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente.

Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 15-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

Causa No. 1M-300-09

DPD/dpd.-

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