Decisión nº 348-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA: 1C-1806-06

    JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

    FISCALÍA 37°: ABOG. J.P.A.

    DEFENSA PÚBLICA 08: ABOG. J.G.

    ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE

    VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

    En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y su representante legal ciudadana M.Z.C., solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. J.P.A., la Defensa Pública 08 ABOG. J.G., en representación de la Acusada, la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y su representante legal ciudadana J.P.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.712.198, la víctima de autos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y su representante legal ciudadana M.Z.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.509.655. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez insta a las partes sobre la procedencia en esta caso de promover la conciliación y Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Adolescente Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y su representante legal ciudadana M.Z.C. y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “visto que para llegar a una conciliación se hace necesario el consentimiento de la víctima, pido muy respetuosamente le sea concedido el derecho de palabra a la víctima a objeto de que manifieste su conformidad con este acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación siempre y cuando no se meta mas conmigo ni con mi familia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición de la magistrado en cuanto a instar a las partes para agotar la vía del acto conciliatorio en virtud de que el delito por el cual fue presentada la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no amerita privación de libertad la defensa solicita al tribunal, le conceda el derecho de palabra a la mencionada adolescente para que sea ella quien en viva voz manifieste al Tribunal si está de acuerdo total o parcialmente con lo propuesto por la víctima en la presente causa y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”, seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Adolescente Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía. Manifestando que si deseaba declarar y expuso, siendo las 03:42 P.M y expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la víctima y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Escuchada como fue en este acto a la adolescente imputada. Quien manifestó cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y lo dicho por la víctima en la presente causa, la defensa solicita al Tribunal decrete la Suspensión del Proceso a Pruebas. Y fije un plazo para que dichas obligaciones sean verificadas y por último solicito copia simple de la presente causa”. Es todo. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Adolescente Acusada y la víctimas; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Por cuanto es a instancia del Tribunal, que se promueve la presente conciliación actuando la Juez de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial; acuerda: imponer a la adolescente acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en calidad de AUTOR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , las siguientes obligaciones tales como: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación, por sí ni por interpuesta persona con la víctima 2.- Consignar la adolescente acusada ante el Tribunal C.d.E.V.; 3.- La adolescente acusada se compromete a someterse a la vigilancia y orientación de sus representantes legales para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir; en consecuencia. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS por el término de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, es decir; hasta el 09.11.06, fecha en la cual se verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que es acto concluyó siendo las 4:15 P.M. Es todo. Quedan notificadas las partes intervinientes de la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ TITULAR

    MGS. N.C.P..

    LA FISCALESPECIALIZADA

    ABG. J.P.A.

    LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

    ABG. J.G.

    LA ADOLESCENTE ACUSADA Y

    SU REPRESENTANTE LEGAL

    (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    J.P.M.A.,

    LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

    (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    M.Z.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. A.U.

    NCP/liz

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    MARACAIBO, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2006

  2. y 147°

    DECISIÓN N° 571-05 CAUSA N° 1C-1806-06

    SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

    I

    Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de la Solicitud presentada por la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, A cargo de la DRA. J.P.A., en la causa seguida a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-12-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.646.747, hija de F.J. FUENTES Y J.C.P., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21, Av. 25ª- Casa No. 21-78, Municipio San F.d.E.Z.; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Adolescente LENZZY G.B.C., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    II

    El día Viernes 30 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana A.M.S.U., en el frente del IPASME, esperando a su papá, cuando se le acercan la ciudadana JULEISI E.P.Z. y la adolescente YENIRE PARRA ZARATE, quienes le preguntan una dirección, y mientras les estaba respondiendo la ciudadana JULEISI E.P.Z., saca un pico de botella de color transparente, mientras que la adolescente YENIRE PARRA ZARATE bajo fuertes a menazas le dice que estaba atracada y que se quedara tranquila, por lo cual la ciudadana A.S. reacciona y empieza a gritar pidiendo ayuda y corre hacia la esquina más cercana, diciéndole a un señor que la ayudara, pero éstas logran perseguirla y es cuando la adolescente YENIRE PARRA ZARATE le lanza un golpe en la cara a la ciudadana A.S., y la empuja hacia la carretera donde le caen a patadas, ante lo cual sale en su ayuda rápidamente la ciudadana M.H. que se encontraba en la sede del IPASME de esta ciudad, y al notar su presencia comenzaron a correr y se montaron en un autobús de la ruta Cujicito, llegando al lugar en esos momentos el ciudadano A.S., padre de la joven víctima A.S., y le informan lo sucedido, señalándole el autobús donde iban las ciudadanas que la habían sometido, por lo cual decide seguirlas con su hija y llama al 171 de la Policía Regional del Estado Zulia. informándoles las características físicas de la adolescente y la ciudadana antes mencionadas, por lo que en labores propias de patrullaje los funcionarios F.Q. y Y.F., placas 3867 y 4447, respectivamente, adscritos al Departamento Policial I.V., reciben la información a través de la radio de otras unidades que hacían el seguimiento, llegando a observar cuando se bajan del autobús que ya iba en dirección de la Plaza de Toros de esta ciudad hacía el sector de Los Planazos , a la adolescente YENIRE PARRA ZARATE y a la ciudadana JULEISI E.P.Z. , quienes eran señaladas por la víctima de ser las mismas que la habían sometido con un pico de botella minutos antes, por lo cual le piden que exhiba lo que llevaban en sus carteras logrando observar que de la cartera de la adulta JULEISI E.P.Z., esta saca un pico de botella de color transparente que correspondía con lo dicho por la víctima por lo que proceden a su aprehensión y traslado hasta su Comando policial donde la funcionaria Sub-Inspectora N° 205 B.A., adscrita al mencionado cuerpo policial, por ser femenina procede a la revisión corporal de las mismas, logrando incautarle en el interior de la cartera que portaba la ciudadana JULEISI E.P.Z. el pico de botella de color transparente con la marca de Polar Ice mencionado.

    En fecha 22-02-06, se recibió escrito de Acusación presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Adolescente LENZZY G.B.C.; solicitando en el mismo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a la Adolescente Acusada de autos.

    En fecha 23-02-06 se fija para celebrarse el día Jueves 16.03.06, la Audiencia Preliminar, ordenándose notificar las partes intervinientes de dicha Audiencia; en fecha 16.03.06, se difiere dicha audiencia y se fija para el 17.04.06 a las 02:00 PM., nuevamente se difiere por incomparecencia de la víctima, para el Jueves 11.05.06 a las 10:00 A.M, se difiere nuevamente para el Lunes 12.06.06 a la 01:00 P.M, se difiere para el día Martes 11.07.06, a las 03:30 P.M.

    En fecha 14-11-05, es recibida Solicitud de Conciliación procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de Nueve (09) folios útiles, acompañado de preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por ante el Despacho Fiscal, en el cual los adolescentes se comprometieron a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación, por sí ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares; 2.- Consignar ante el Tribunal los tres adolescentes C.d.E.V.; 3.- Presentar ante el Tribunal los tres adolescentes imputados C.d.I. y estudios de Computación; 4.- El adolescente J.G. deberá presentar ante el Tribunal gestiones realizadas ante el C.d.P. en cuanto a su documentación; y 5.- Los adolescentes se comprometen a someterse a la vigilancia y orientación de sus representantes legales para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir.

    En la misma fecha, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día Martes 22-11-2005, a las Doce y Treinta del Mediodía, notificando a las partes de la presente Audiencia, fecha en la cual dicha Audiencia es diferida, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, siendo fijada nuevamente para el día MIÉRCOLES SIETE DE DICIEMBRE DE 2.005, fecha en la cual se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. J.P.A. quien solicitó al Tribunal se homologara el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 23-09-05, se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento d las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de acusación eventual consignado conjuntamente con la solicitud de conciliación. Posteriormente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación; quienes manifestaron que Si entendían, el Tribunal impone y lee a los adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 23-09-05 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron los adolescentes que esas eran sus firmas. La Juez Profesional procedió a preguntarle a los adolescentes si deseaban declarar, a lo que el adolescente Holmar Tuviñez, respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente C.D.P., respondió que NO DESEABA DECLARAR; y el adolescente J.A.G., respondió que SI DESEABA DECLARAR; y de seguida la Juez Profesional, procedió a concederle el derecho de palabra al adolescente J.A.G., quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Once y Diecisiete minutos de la mañana, expone: “Mis familiares están en el proceso de arreglar mis papeles. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Especializado N° 37, en su carácter de Defensor de los adolescentes de autos quien solicitó se homologara el preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 23-09-05, acordara la suspensión del proceso a prueba, por cuanto faltaban obligaciones por cumplir en cuanto a los adolescentes Holmar Tuviñez y C.P., solicitando a su vez sea modificada la obligación en cuanto a la consignación de la C.d.I. y Estudios de Computación de los adolescentes C.P. y J.G., solicitando así mismo, el Sobreseimiento Definitivo de la causa en cuanto al adolescente C.P.. Posteriormente, oído el planteamiento de la defensa en cuanto a la modificación de las obligaciones impuestas y el Sobreseimiento Definitivo solicitado en cuanto al adolescente J.G., la Juez Profesional procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, quién manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa, siempre y cuando la víctima se sienta resarcida, solicito sea escuchada la misma a los fines de que manifieste su consentimiento en relación a lo solicitado; concediéndosele de seguida el derecho de palabra a la ciudadana M.S.O., quién manifestó su aprobación en cuanto a la modificación de las obligaciones contraídas por los adolescentes, en virtud de observar la buena disposición de los adolescentes y sus representantes de conciliar y de presentar ante el Tribunal todo lo que se les ha impuesto.

    Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

    Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 23-09-2005 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes 1.- HOLMAR SEGUNDO TUVIÑEZ NIETO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.283.509, hijo de I.N.d.T. y C.T., residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 11, casa No. 8-39, detrás del Liceo A.C., Municipio San F.d.E.Z.; 2.- C.D.P.T., venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-08-1980, titular de la cédula de identidad N° 20.203.598, hijo de N.T. y D.P., residenciado en el Barrio El Museo, calle 109, con avenida 70, Casa No. 105-85, Estado Zulia; y 3.- J.A.G.G., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, no posee cédula de identidad, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa No. 10 A – 126, detrás del Liceo A.C., Municipio San F.d.E.Z.; a quienes se les atribuye que el día 14-07-2005, siendo las 02:30 horas de la mañana, cuando la Funcionaria F.V., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., logra observar a tres ciudadanos que despojaban de sus copas cromadas a un vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Grin Brier, tipo ranchera, color roja, quiénes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo la funcionaria a solicitar apoyo policial, para lograr la captura de los prenombrados sujetos, a quiénes luego de la inspección corporal, se les incautó cuatro copas de vehículo, presentándose en el sitio el ciudadano R.J.H.P., quién manifestó ser el propietario del vehículo en mención, constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.S. y R.H., quedando los adolescentes a cumplir con las siguientes obligaciones, previa modificaciones efectuadas a las mismas, con la aprobación de la representación fiscal y la víctima: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación, por sí ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares; 2.- Consignar ante el Tribunal los tres adolescentes C.d.E.V.; 3.- Presentar ante el Tribunal el adolescente Holmar Tuviñez C.d.I. y estudios de Computación; 4.- El adolescente J.G. deberá presentar ante el Tribunal gestiones realizadas ante el C.d.P. en cuanto a su documentación; y 5.- Los adolescentes se comprometen a someterse a la vigilancia y orientación de sus representantes legales para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, es decir hasta el día MARTES SIETE DE MARZO DE 2006, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 23-09-05, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que los adolescentes Imputados cumplan absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento a los adolescentes Imputados, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a los adolescentes Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

    LA JUEZ PROFESIONAL

    DRA. M.P.D.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

    En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 571-05.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

    CAUSA N° 1C-1662-05

    MPdeL/gaby

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    Maracaibo, 16 de Marzo de 2006

  3. y 147°

    Oficio No. 751-06

    CIUDADANA:

    DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN

    SOCIO EDUCATIVA SABANETA

    SU DESPACHO.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en la Causa signada bajo el N° 1C-1729-05, seguida al Adolescente Acusado N.G.R., Decretó la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que debe permanecer recluido en esa Entidad a su cargo, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

    Participación que se le hace a Ud., a los f.L. consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    MGS. N.C.P.

    JUEZ PROFESIONAL

    NC/ypr.

    Causa N° 1C-1729-05

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 1 TELF. 0261-725.00.33

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    Maracaibo, 16 de Marzo de 2006

  4. y 147°

    AUTO DE ENJUICIAMIENTO

    En el día de hoy Dieciséis (16) de Marzo de 2006, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente N.G.R., de 17 años de edad, presenta Partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el Libro de Bautismo N° 20, folio N° 77, de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M., Municipio San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-1988, hijo de A.R., de oficio artesano, residenciado en la Sierra de Perijá, en la frontera, en una montaña y la casa está construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector El Tocuco, Estado Zulia, quien fue acusado por la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YANELYS R.G.. En el mismo acto de presentación el Imputado Adolescente designó como su defensor a la ABOG. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública 07° Especializada (E); y el Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día 02 de Noviembre del año 2005, en la Comunidad Indígena Yucpa J.G.H., Sector El Tocuco, antes de llegar a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en horas de la mañana (madrugada), la niña Y.R.G., de 09 años de edad, se encontraba en su casa, durmiendo en su cama, cuando de pronto su tío de nombre N.G.R., quien un día antes había llegado de visita a la casa de la madre de la niña; la sacó de su cama y se la llevó para la hamaca donde este dormía, le bajó la falda y su ropa interior, acostándose encima de ella, tapándole la boca fuertemente con una mano para que no gritara, procediendo el sujeto a quitarse su ropa y violar a la niña, introduciéndole su pene en forma violenta en sus genitales, llenándose de sangre abundante la vestimenta que tenía puesta la víctima, al igual que la vestimenta que tenía puesta el Adolescente Acusado, evidencias que fueron colectadas por el Órgano Policial Actuante. Luego de cometer su crueldad con la niña, la amenazó para que no le dijera nada de lo sucedido a sus padres, pero la niña ya casi amaneciendo se lo contó a su mamá. Posteriormente el Oficial Técnico Mayor, E.L., Placa N° 0037, adscrito al Departamento Policial Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo las 03:15 horas del mismo día, encontrándose en servicio de patrullaje en compañía del Oficial Técnico 2do S.B., Placas N° 0175, comisionado por la superioridad, para trasladarse hasta el sector conocido como la Comunidad Yucpa J.G.H.d.K., sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, del Municipio Machiques de Perijá, donde los miembros de la mencionada comunidad indígena tenían a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían Hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra Señora del Carmen, y una vez en el mencionado sector cuando llegaron a un río conocido por los lugareños como Tokuko, en dicho sitio avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos quien dijo ser y llamarse V.J.G.R., desempeñándose como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando a la comisión policial que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de 09 años de nombre Y.R.G., la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo entrega a los funcionarios de las evidencias recabadas, procediendo los funcionarios a la detención del referido ciudadano.

    CALIFICACION JURIDICA

    El delito contenido en el Escrito Acusatorio en contra del Adolescente Acusado N.G.R., plenamente identificado en autos, es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YANELYS R.G..

    PRUEBAS

    Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y Se Admite la adhesión de la Defensa a todas y cada uno de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su defendido.

    MEDIDA CAUTELAR

    Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada al Adolescente Acusado por este Tribunal en fecha 21 Diciembre del año 2005, por la Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado al Juicio Oral y Reservado.

    Se intima a las partes, para que, concurran ante el Tribunal de Juicio a partir de la quinta audiencia. Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    MGS. N.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.U.

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