Decisión nº 074-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2006

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1800-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABG. B.Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMAS: N.J.O.R. y N.O.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, D.D.d.F. de 2.006, siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA)

, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 12-02-06, siendo las 02:00 horas de la madrugada, cuando el Oficial Técnico Segundo B.C., funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio como Supervisor de servicio por el Departamento policial Carrasqueño, recibió reporte de la Central de Comunicaciones, informándole que se habían recibido varias llamadas telefónicas denunciando que en el sector Siloe, en la vía a carrasqueño, habían dos ciudadanos portando armas de fuego amenazando a varios transeúntes para despojarlos de sus pertenencias, trasladándose hasta el lugar con la finalidad de verificar la información suministrada y al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano N.C., denunciando que dos sujetos conocidos como El Moro, el cual es de contextura delgada, de piel blanco, cabello corto, nariz perfilada y residente del mismo sector y el Pito, de contextura delgada, piel blanca, y también residente del sector, había despojado de sus pertenencias a su menor hijo de nombre N.J.O.R., amenazándolos con un arma de fuego tipo revolver y golpeándolo en la cabeza con la cacha de un revolver, así como también a él lo habían intentado despojar de sus pertenencias, amenazándolo con un arma de fuego por parte del Moro y el Pito, pero que él se había defendido con un cuchillo tipo carnicero que portaba para sus faenas, hiriendo a uno de ellos con la referida arma blanca, logrando escapar del lugar antes mencionado los sujetos conocidos como El Moro y el Pito. Posteriormente realizaron un minucioso recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos, localizando entre la maleza un arma de fuego cuyas características son: Tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m, modelo especial CTG, pavón negro, con empuñadura ortopédica, serial del tambor (CILINDRO) 05366, serial de cacha: 3D43043, con capacidad en su recámara para seis cartuchos, el cual no contenía en dicha recámara ningún cartucho, Luego continuaron el recorrido y cerca del lugar, se entrevistaron con el ciudadano G.G. informando que tenía en su casa un sobrino que fue herido con un arma blanca, presuntamente un cuchillo, saliendo en la Unidad a verificar el estado de salud del herido y al llegar se encontraron un adolescente herido y quien responde al nombre de(Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA), alias El Moro, procediendo a trasladarlo hasta el ambulatorio II de Carrasqueño, donde no permitió que la Doctora de Guardia le tomara los puntos de sutura requeridos para su tratamiento, dejando constancia escrita de dicha acción. Posteriormente fue trasladado al departamento Policial, conjuntamente con el arma de fuego tipo revolver y el arma blanca (cichillo). En tal sentido, solicito decrete para el adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la posible sanción a imponer, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializa.E. N° 04, quien aceptó el cargo recaido en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en carrasqueño, en fecha 28-04-88, titular de la cédula de identidad N° 18.824.658, estudia séptimo grado en la Unidad Educativa “Carlos Urdaneta”, hijo de A.D.G. y J.T.C. (dif), residenciado en VIA CARRASQUERO, SECTOR SILOE, A 300 METROS DE LA IGLESIA SILOE, Y DE LA AGENCIA DE LOTERIAS EL CERRITO, TELÉFONO: 0416-4638787 (Hermana de nombre Yunay Castillo); con las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, aproximadamente 1,64 mts de estatura, cabello negro lacio, ojos negros, orejas medianas, contextura delgada, nariz grande, boca pequeña, presenta una cortada en el pecho y una en la mano izquierda, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 13.418.538, en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.J.O.R. y N.O.C., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, quien delante de su defensor, libre de coacción y apremio siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde expuso: “Lo que sucedió es que yo salí para la casa esa donde están ensayando los 15 años y la quinceañera se llama Eduarys, y entonces estaban unos chamos ahí y el padre estaba bebiendo, entonces me quede con ellos bebiendo ahí, se me hizo tarde y me sentía mareado, yo dije me voy y me vine y cuando venia en el camino estaban tres hombres allí y yo que iba a pensar que me iban a hacer eso, si yo he bebido con ellos, yo los conozco, ellos me agarraron y me rodearon y les dije chamo que pasa y ellos me dijeron nada, quedate quieto, que paso les dije y me sacaron una cuchilla cuando sacó la cuchilla yo se la quise quitar y me cortó la mano y los otros me patearon por la oreja y me dieron unos cuantos golpes y cuando estaba en el suelo me metío la cuchilla en el pecho y me dijeron tirado por que creían que me habían matado y me llevaron la cartera, el teléfono y el reloj, de ahí me pare todo adolorido y salí caminando y me dejaron botado, me puse la mano en el pecho y me fui para la casa, estaba ,mareado por que perdí mucha sangre y me fui para donde mi abuela, me desmayé y todo, y dije que buscaran un carro porque creí que me iba a morir, fueron a buscar un carro y consiguieron una patrulla y me llevaron en la patrulla para el hospital, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cinco y Treinta y Seis minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quién expuso: “En la presente causa la Defensa observa que en el acta policial es el mismo tío del adolescente quien pide ayuda al Cuerpo Policial para el traslado del adolescente hasta el Centro Asistencial, por que se encuentra herido por arma blanca, ahora bien ciudadana Juez tomando en cuenta la declaración verbal de la víctima, en ningún momento manifiesta haber herido con arma blanca al adolescente, en realidad le corresponde a la Fiscalía investigar como fueron los hechos por que quien manifiesta ser víctima del atraco donde le despojaron de su reloj, de su telefónico celular y de su cartera es mi defendido el adolescente L.C., ahora bien mientras se adelanta la investigación como estamos en presencia de un procedimiento ordinario, tomando en consideración las heridas que presente el adolescente, la presunción de inocencia que recoge la ley para todo adolescente que es señalado de un hecho delictual, se le decrete a mi defendido una medida cautelar distinta a la solicitada por la representación fiscal como lo son la del literal “b” de someterse al cuidado y vigilancia de su madre que se encuentra presente en este acto, literal “c” de presentación periódica, por el tiempo que así lo orden este Tribunal y el literal “f” de prohibición de comunicarse con la víctima, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal, así mismo, solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 12-02-06, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se observan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, de igual modo del acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano N.O.C., víctima de autos, y del acta de notificación de derechos del imputado; delito éste que hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un delito grave y pluriofensivo que atenta tanto contra los bienes materiales, como con la vida de las víctimas; en consecuencia, este Juzgado considera procedente en derecho DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente(Se omite el nombre en v.d.P.d.C., Art 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia del mismo a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor del adolescente imputado, se niega la misma en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio N° 437-06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 438-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 074-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA REPRESENTANTE LEGAL,

A.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1800-06

NCP/mv

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