Decisión nº 012-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Abril de 2007

196° y 148°

DECISIÓN No. 012-07 CAUSA: 2M-218-07

I

Corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado Abogado E.C.L., en su carácter de defensor de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. Art.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quienes se les sigue causa signada bajo el No. 2M-218-07, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 en concordancia con loa artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.P. y JAYARIYU FARÍAS MONTIEL, mediante la cual solicita para sus defendidos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida judicial de prisión preventiva de libertad. para lo cual consigno por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recaudos relativos a Carta de Buena conducta y Residencia, así como Carta de trabajo de los ciudadanos J.H., R.B., I.F., PEDRO BAYUELO, YUSMARY MORILLO y C.B., y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN

DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que corre inserta a las actas c.d.r. y Buena Conducta, emanada ASOVEMCROSS, asociación de Vecinos del Barrio Moto Cross, de la Ciudadana 1.-YUSMARY MORILLO, Así como relación de ingresos expedida por la empresa I.R.M. C.A, Inversiones Recreativas Múltiples, C.A. C.d.R. emanada de la Asociación Civil Monte S.I., C.d.B.C. emanada Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como Relación de Ingresos expedida por la Empresa LA GRAN ROSINES RS, Cooperativa de servicios Múltiples, correspondientes al ciudadano 2.- P.B.M., titular de la cédula de identidad N° E.81.259.565 y C.d.B.R. emanada de la Asociación de Vecinos Urbanización San J.S. 17, Parroquia J.d.Á., C.d.B.C. emanada Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relación Ingresos expedida la Empresa ENNE 200.C.A, relativas a la ciudadana 3.- I.M.F., C.d.R. emanada del Comité de Tierras “Rafito Villalobos”, C.B. conducta emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Relación de Ingresos, emanados de la Empresa IMECA, del ciudadano 4.-J.H., C.d.R. emanada de ASVETRI, Asociación de Vecinos Urbanización La Trinidad, C.d.B.C. emanada de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y relación de Ingresos emanados de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” del ciudadano 5.- R.B.T., y C.d.B.C., emanada de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos 23 de Marzo, Y Relación de Ingresos emanados de la Empresa RSR Representaciones san Rafael, debidamente verificados por el Departamento de Alguacilazgo, los cuales corren insertos del folio (228) al (266) de la causa; a tal efecto observa esta Sala de Juicio que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 30 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Control, decretó para los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. Art.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 en concordancia con loa artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.P. y JAYARIYU FARÍAS MONTIEL, delito este susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Juicio, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos, le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. Art.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 en concordancia con loa artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.P. y JAYARIYU FARÍAS MONTIEL y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, contentiva del examen y revisión de la supra señalada medida, y su sustitución por otra menos gravosa que la detención, ofertando como fiadores a los ciudadanos J.H., R.B., I.F., PEDRO BAYUELO, YUSMARY MORILLO y C.B., observando quien aquí decide que el mencionado profesional del derecho no individualizó en su solicitud de Revisión, cuales eran los fiadores de cada Adolescente, asimismo, al análisis detenido de los recaudos consignados, en actas y previamente verificados por el Departamento de Alguacilazgo, se puede evidenciar, en primer lugar que solo el ciudadano R.B., tiene la capacidad económica suficiente para poder en determinado momento responder, en caso de incumplimiento de los adolescente acusados de auto, observando esta juzgadora que en la exposición efectuada por el alguacil Á.R. H, el cual manifiesta expresamente “Me trasladé a la dirección correspondiente a la carta de trabajo de la ciudadana YUSMARY MORILLO GONZALEZ, donde me entrevisté con el ciudadano G.R., quien manifestó ser el Gerente de Recursos Humanos y luego de revisar la mencionada constancia, indicó que aún siendo cierto que la ciudadana YUSMARY MORILLO trabaja en la empresa no podía certificar la misma debido a que no son verídicos los datos allí plasmados, no siendo cierto que sea Supervisora de Limpieza sino obrero de limpieza ni que su salario sea el mencionado sino el sueldo mínimo. También señalo que el formato de elaboración de la carta de trabajo no es la usada por la empresa y que siendo correspondiente la firma a la de su asistente, esta negó haber firmado la misma.”. De lo expuesto por el funcionario Alguacil se evidencia que estamos en presencia del ofrecimientos de Fiadores no solventes y temerarios, toda vez que en la presente causa, fue consignada unos recaudos falsos, que no solamente constituyen irrespeto al Tribunal, sino que también son causal de apertura de investigación penal, en tal sentido el Tribunal ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Zulia a fin de que proceda a la respectiva investigación penal que proceda al presente caso. Por todo lo expuesto se declarara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, dictada por el Juzgado de Control en fecha 30-03-2007, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y es por lo que estima ajustado a derecho mantener la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. Art.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 en concordancia con loa artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.P. y JAYARIYU FARÍAS M.A.S.D..-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abogado E.C.L., mediante la cual solicita para sus defendidos el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, específicamente en los establecidos en los Literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, y en tal sentido, se acuerda Mantener la Prisión Preventiva decretada en fecha 30 de Marzo del presente año., por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. Art.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 en concordancia con loa artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.P. y JAYARIYU FARÍAS MONTIEL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Zulia, a fin de que proceda a la respectiva investigación penal que proceda al presente caso bajo el No.263-07, anexándose al respectivo Oficio Copia Certificada de la presente decisión, de la C.V., y lo Expuesto por el Alguacil. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL

MGS N.C.P..-

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M PAZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 012-07. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nro.263-07 y 264-07

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR