Decisión nº 24-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1U-270-08 Sentencia No.24-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-270-08 contentiva del Juicio seguido a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por su presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 12 del presente mes y año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1990, actualmente de 18 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.938.769, hija de L.A.L. y R.A.V., sin oficio ni profesión definida, residenciada en el Sector el Barrio A.E., Torito Fernández, casa sin número, a cinco cuadras de la Agencia de Lotería La chinita y Batería La Chinita, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,58 mts., tez m.c., cabello largo lacio color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semipobladas, nariz pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatrices en el abdomen, no presenta tatuajes, y quien se encuentra actualmente en la Casa de Formación Integral La Guajira, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la mencionada Joven Adulta a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio del 2008.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a la joven Adulta Acusada, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público Especializado No. 8 (E) Abog. C.U..

II

LOS HECHOS

El día 11 de Junio de 2008, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la Madrugada, el Ciudadano D.A.B., Se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo marca Geely, modelo H1, Placa VCW-87I, Color Verde, año 2007, por la avenida Delicias con 5 de Julio, por los frente City Bank, cuando le solicitan el servicio tres muchachos y una muchacha, siendo estos los Ciudadanos E.J.M., J.P.K., E.J.P. y la Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por lo que el ciudadano D.A.B. decide detenerse, quienes le solicitaron el servicio para que los llevara hasta la Doble Vía, que esta ubicada por el Pachencho Romero, embarcándose todos en el vehículo antes referida, y cuando iba llegando al paseo Urdaneta, el Ciudadano E.J.P., quien se encontraba sentado en el asiento de tras del Ciudadano D.A.B., lo agarra por el cuello, y le pone un objeto cortante tipo pullon en el cuello y le exige que siguiera manejando derecho y que se quedara tranquilo porque si no lo mataba, en ese instante la Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) quien se encontraba sentada en la parte trasera del vehículo entre el ciudadano E.J.P. y el ciudadano J.P.K., le pregunto al ciudadano D.A.B. que donde estaba el dinero, y como dicho ciudadano no le responde, la Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), le mete las manos en todos los bolsillos en búsqueda de dinero, sacándole del bolsillo derecho la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70), del bolsillo izquierdo le saca la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 80) y del bolsillo de la camisa le saca SESENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 60), mientras que le preguntaba por el Teléfono celular y le dice que se levantara, sacándole la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) la cartera del bolsillo de atrás del pantalón, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50), siguen avanzando y siendo aproximadamente las 2:45 de la Madrugada, el Inspector J.D., placa 0045, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, se encontraba, en labores de patrullaje en la calle 70 de la Urbanización los Olivos, estacionando frente a la residencia 60-159, cuando observe que un vehículo marca Geely, de Color Verde, colisiona la unidad radiopatrullera PDM-123, donde dicho funcionario se encontraba, por la parte trasera de dicha unidad, descendiendo del vehículo en la parte del conductor el ciudadano D.A.B., quien le gritaba viva voz que lo llevaban atracado cuatro sujetos que se encontraba en el interior de su vehículo, descendiendo de la parte delantera derecha el ciudadano E.J.M., de la parte trasera derecha desciende el ciudadano J.P.K., la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) y el ciudadano E.J.P. , presentándose al sitio el Oficial M.G., Placa 1522 en la unidad radiopatrullera PDM-070 Adscripto al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo , quien realiza la revisión del vehículo, quien logra incautar en el asiento trasero un objeto punzo penetrante de material Plástico con el cual dichos Ciudadanos sometieron a la Victima, Procediendo al traslado de los Ciudadanos referidos y de la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) y de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo donde la Oficial C.F., Placa 0598, del mismo cuerpo policial le realiza una revisión corporal a la Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , lográndole incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 190) Propiedad de la victima

Por tanto, se imputa a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Procedimiento por Flagrancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio del año 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial, del lo funcionario Inspector J.D., placa 0045, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito e Acta Policial, donde consta los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados Ciudadanos E.J.M., J.P.K., E.J.P. y la hoy Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate en el Juicio Oral, una vez que le sean mostrada las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de LOPNA.

  2. Declaración del funcionario OFICIAL M.G., placa 1522, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber llegado en calidad de apoyo al sitio del suceso, realizando la revisión del vehículo Geely, modelo H1, Placa VCW-87I, Color Verde, año 2007, quien logra incautar en el asiento trasero un objeto punzo penetrante de material plástico con el cual dichos ciudadanos sometieron a la víctima.

  3. Declaración del funcionario Oficial C.F., Placa 0598, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado la revisión corporal (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.190), propiedad de la víctima.

  4. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) segmento de lámina de material sintético, transparente sin marca ni serial visible, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate del Juicio Oral, una vez que le sean demostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  5. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Una (1) pieza bancaria de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50), Cuatro (4) piezas bancarias de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20), Seis (6) piezas bancarias de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10), actuación a la cual se referirán actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate del Juicio Oral, una vez que le sean demostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario INSPECTOR J.M., Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) vehículo marca GEELY, modelo HA1.3, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, año 2007, Placas VCW-87I, Color VERDE, Serial de Carrocería LB37222S87H000462, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate del Juicio Oral, una vez que le sean demostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial del ciudadano víctima D.A.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario J.D., placa 0045, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta Policial, que recoge la aprehensión policial de los E.J.M., J.P.K., E.J.P. y la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), así como los objetos incautados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia del Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de LOPNA.

  9. Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.M., Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) vehículo marca GEELY, modelo HA1.3, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, año 2007, Placas VCW-87I, Color VERDE, Serial de Carrocería LB37222S87H000462, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del vehículo donde se desplazaba la víctima la momento de ocurrir el hecho, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia del Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de LOPNA.

  10. Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) segmento de lámina de material sintético, transparente sin marca ni serial visible, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma blanca con la cual fue sometida la víctima al momento de ocurrir los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia del Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Una (1) pieza bancaria de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50), Cuatro (4) piezas bancarias de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20), Seis (6) piezas bancarias de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10), incautadas a la hoy Joven Adulta imputada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

    • Un (1) Arma blanca tipo puyón de material sintético transparente.

    • Una (1) llave de color negro con emblema Wilix.

    • Una (1) llave de color negro con emblema Geely.

    • La cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F190).

    • Un (1) Vehículo marca GEELY, modelo HA1.3, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, año 2007, Placas VCW-87I, Color VERDE, Serial de Carrocería LB37222S87H000462.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 02 de Julio del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 12 de Agosto del presente año, ante el incidente previo propuesto por la Joven Adulta Acusada y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por el Defensor Público, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a la Joven Adulta Acusada de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad de la Joven Adulta Acusada, se procedió a escuchar a la Joven Adulta quien expuso: se le solicitó se pusiera en pie y se identificara: dijo ser y llamarse (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1990, actualmente de 18 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.938.769, hija de L.A.L. y R.A.V., sin oficio ni profesión definida, residenciada en el Sector el Barrio A.E., Torito Fernández, casa sin número, a cinco cuadras de la Agencia de Lotería La chinita y Batería La Chinita, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,58 mts., tez m.c., cabello largo lacio color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semipobladas, nariz pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatrices en el abdomen, no presenta tatuajes. Quien siendo las tres y treinta (3:30 PM) minutos de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL AQUI PRESENTE, Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a el Defensor Público Dr. C.U., en representación de la Joven Adulta, quien expuso: “Luego de oída la declaración de mi defendida (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), quien ha sido orientada y la cual ha entendido la consecuencia y trascendencia del procedimiento de admisión de los hechos, quien ha manifestado voluntariamente tal admisión, solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo, solicitando la defensa además la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, mediante la imposición de reglas de conductas previstas en la ley especial previsto en el Art. 624, tomando en cuenta las características especiales y concretas del caso en base a los siguientes aspectos: 1° los principios básicos previstos en la convención sobre derechos del niño previstos en el Art. 40 numeral 4to del Art. 628 y de conformidad con los previsto en el Art. 628 de la LOPNA en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual constituye la base fundamental que debe ser tomada en cuenta, ya que ambos articulados tienen como finalidad el carácter educativo y además del apoyo familiar previstos en el Art. 621 de la LOPNA, ya que es necesario señalar a este honorable tribunal que la madre aquí presente en esta audiencia se compromete a seguir ejerciendo una estricta vigilancia en el comportamiento de su representada, 2° es necesario destacar que en la exposición de motivos prevee la lealtad de la Joven Adulta Acusada hacia el proceso cuyo fundamento es la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad de su actuación, es decir que la acusada mediante esta aceptación, solicita indulgencia de todo y cada uno de los órganos de la administración de justicia, en relación a sus asuntos. Conllevando para el estado la suspensión de los tramites procesales obteniendo como recompensa la reducción significativa de la sanción, 3° en cuanto a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, son necesarios para determinar la sanción aplicable a mi defendida de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, tomando en cuenta una situación muy particular de mi defendida, la cual los resultados Arrojados por la medicatura forense, cuya conclusión es que la joven adulta es dependiente al consumo de drogas, lo cual debe ser concatenado con el Art. 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contiene el procedimiento especial para el niño o niña adolescente consumidor de dichas sustancias, los cuales en el caso concreto que nos ocupa esta demostrado plenamente el consumo de mi defendida a esa sustancia, todos los elementos antes mencionados debe ser conjugado y analizado con el Art. 539 de la ley especial que prevé el principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual constituye una circunstancia personal de consumo de sustancias psicoactiva, razón por lo cual es necesario que el tribunal a la hora de dictar una sanción establezca una regla de conducta consistente en alguna institución especializada para otorgarle el tratamiento a mi defendida para rehabilitarse y reinsertase a la sociedad, trayendo como consecuencia la dependencia por las sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y se solicita copias de la presente acta, es todo”. Asimismo el tribunal concedió la palabra a la representante legal de la joven adulta la ciudadana L.L. la cual manifestó: “solicito que la pongan en un sitio donde ella pueda salir curada, ella desde que esta en el centro de la guajira ha tenido un cambio favorable, ha cambiado mucho, es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por la Joven Adulta Acusada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Considera quien aquí decide que en el presente juicio, la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , es COAUTORA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 11 de Junio del 2008, que esta Joven Adulta participo con otras personas en la ejecución del presente hecho punible, toda vez que el día 11 de Junio del año en curso, el ciudadano D.A.B., se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo Marca Geely, modelo H1, Placas VCW-871, color Verde, año 2007, por la avenida 15 Delicias con 5 de Julio por enfrente del City Bank, cuando le solicitan el servicio tres sujetos y una muchacha, siendo estos los ciudadanos E.J.M., J.P.K., E.J.P. y la adolescente para ese momento (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), y cuando iban llegando al Paseo Urdaneta, uno de estos ciudadanos de nombre E.J.P., que se encontraba sentado detrás de la víctima ciudadano D.A.B., lo agarra por el cuello y le pone un objeto cortante en el cuello, y le exige que siguiera manejando derecho y que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, en ese mismo instante la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), quien se encontraba sentada en la parte trasera del vehículo entre e ciudadano E.J.P. y el ciudadano J.P.K., le pregunta a la víctima que donde estaba el dinero y como dicho ciudadano no le responde, la adolescente (hoy Joven Adulta) (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) le mete las manos en todos bolsillos en búsqueda de dinero, sacándole del bolsillo derecho la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70), del bolsillo izquierdo le saca la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F80) y del bolsillo de la camisa le saca SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60), mientras que le preguntaba por el teléfono celular, y le dice que se levantara, sacándole la adolescente (hoy Joven Adulta) (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) la cartera del bolsillos de atrás del pantalón, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50), siguiendo avanzando, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje en la calle 70 de la Urbanización Los Olivos, estacionado frente a la residencia 60-159, cuando observa que el vehículo propiedad de la víctima colisiona por la parte trasera de Unidad patrullera PDM-123, donde se encontraba este funcionario, descendiendo del vehículo, descendiendo del vehículo por a parte del conductor la víctima ciudadano D.A.B., quien le gritaba a viva voz que lo llevaban atracado cuatro sujetos, descendiendo estos del vehículo y entre los cuales se encuentra la adolescente (hoy Joven adulta) (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), siendo aprenhendidos por los funcionarios actuantes, encontrando en la parte delantera del vehículo un objeto punzo penetrante de material plástico con el cual dichos ciudadanos sometieron a la víctima. Considerando la comisión del presente hecho punible al ejecutarlo por mas de dos agentes como son la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) y los otros SUJETOS que la acompañaban, en la figura de la Coautoría.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación descrita anteriormente a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal de Robo Agravado Up-supra señalado, como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado uno de los que participó en la ejecución del presente delito con un arma blanca punzo penetrante como lo es un puyón utilizado en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el dinero robado propiedad de la victima y el arma blanca puyón incautada dentro del vehículo y utilizada en a ejecución del delito que nos ocupa, todo lo cual se verifica con las Experticias de Reconocimiento de fecha 16 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.M., Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practicó Reconocimiento a: Un (1) vehículo marca GEELY, modelo HA1.3, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, año 2007, Placas VCW-87I, Color VERDE, Serial de Carrocería LB37222S87H000462, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del vehículo donde se desplazaba la víctima la momento de ocurrir el hecho. Con la Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) segmento de lámina de material sintético, transparente sin marca ni serial visible, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma blanca con la cual fue sometida la víctima al momento de ocurrir los hechos. Así como con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106, y el OFICIAL 2do. O.G., Credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento a: Una (1) pieza bancaria de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50), Cuatro (4) piezas bancarias de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20), Seis (6) piezas bancarias de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10), incautadas a la hoy Joven Adulta imputada. Concatenadas esta Experticia con la Denuncia Verbal de la víctima ciudadano D.A.B. , de fecha 11 de Junio de 2008, rendida ante la sede de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “En el día día de hoy, como a las 2:00 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en mi vehículo, me desplazaba por la Avenida Delicias con 5 de Julio, por los frentes del City Banck, cuando me levantaron la mano tres muchachos y una muchacha solicitando mis servicios, por lo tanto decidí detenerme, los mismo me solicitaron una carrera por los lados del Paseo Urdaneta, la cual acepté por la ubicación, mientras que nos desplazábamos a dicha dirección adyacente al Paseo Urdaneta, el muchacho que estaba en el asiento detrás de mi, me sacó un objeto cortante y lo colocó en mi cuello y con el otro brazo me sujetaba, obligándome a seguir derecho indicándome que estaba atracado, inmediatamente la muchacha que estaba con ellos, me comenzó a requisarme despojándome de todo el dinero que había hecho y mi cartera, cuando llegamos al sector los Olivos en la calle 70, observé a una patrulla de Polimaracaibo, el choro al ver la patrulla me apretó mas cortándome con el objeto, y me dijo que le diera derecho, yo jalé el volante hacía el lado de la patrulla chocándola por atrás, enseguida el funcionario tomó el control de los hechos y me trasladó a la sede de Polimaracaibo para denunciar el caso. Es Todo”. Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario J.D., placa 0045, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual que recoge la aprehensión policial de los ciudadanos E.J.M., J.P.K., E.J.P. y la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) (hoy Joven Adulta), así como el objeto incautado, como lo es un (1) Arma blanca puyón, utilizada en la ejecución del presente hecho punible. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por la Joven Adulta acusada, libre de coacción y apremio, para declararla culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por la Joven Adulta Acusada al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite la Joven Adulta Acusada ocurrió, que fue cometidos por ella, y que al ser relacionado con lo expuesto por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Joven Adulta en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la Joven Adulta Acusada de Autos, por el delito antes mencionado el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Joven Adulta Acusada, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación de la misma en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de la Joven Adulta acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitida a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de la Adolescentes (Hoy Joven Adulta) de la misma al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación de la misma fue activa, toda vez que esta Joven adulta acusada de Autos tenía dominio del hecho al participar en forma activa en la ejecución del hecho que nos ocupa al ser ella quien despojaba a la victima del dinero que portaba y antes descrito, que existe la responsabilidad de la misma, en la comisión del delito cometido por la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de la Joven Adulta por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de la misma y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado A.A.F., quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo COAUTOR de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, la adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la le Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que la adolescente posee un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy la mantiene privada de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de la victima al despojarlo de su dinero devengado como chofer de taxi en su propio vehículo, con violencia, utilizando uno de los que participó en la ejecución del presente delito un arma blanca tipo puyón, evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio del hecho a ser ella quien despojó a la victima del dinero que portaba y producto de su labor como taxista, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por la Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), este Tribunal le impone a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción mas de la mitad y no un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito que si bien es grave, no menos cierto es que quien la inducía a cometer este hecho eran adultos, toda vez que él que portaba el arma blanca era uno de los adultos, delito este que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por la Joven Adulta Acusada de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la misma, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de la Joven Adulta Acusada, por cuanto estamos en presencia de una Adolescente cuya edad era de 17 años al momento de la ejecución del delito que nos ocupa, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y el Defensor Público, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Joven Adulta, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1990, actualmente de 18 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.938.769, hija de L.A.L. y R.A.V., sin oficio ni profesión definida, residenciada en el Sector el Barrio A.E., Torito Fernández, casa sin número, a cinco cuadras de la Agencia de Lotería La chinita y Batería La Chinita, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,58 mts., tez m.c., cabello largo lacio color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semipobladas, nariz pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatrices en el abdomen, no presenta tatuajes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.B., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien se encuentra actualmente en la Casa de Formación Integral La Guajira, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la mencionada Joven Adulta a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio del 2008.

    En virtud de la sanción impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta por el Juzgado y en la fecha antes señalada, a la Joven Adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) y le impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    Publíquese y Regístrese, el día hábil de hoy, 13 de Agosto del 2008, bajo el No.24-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.U.,

    NCP.-

    Exp.1U-270-08

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