Decisión nº 189-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Abril de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 189-08 CAUSA Nº 1E-1363-07

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES

El Defensor Público Especializado ABOG. J.G., obrando en representación del adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), al momento de la realización de la audiencia expuso: “En virtud, que para el día de hoy se ha fijado audiencia de incidencia para tratar lo relacionado al riesgo manifiesto en cuanto a la integridad física y la vida del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), la defensa solicita al tribunal sustituya la sanción de Privación de Libertad que recae en su contra por el lapso de un (01) año y que hasta los momentos lleva privado de libertad diez (10) meses y veintiséis (26) días ), faltándole por cumplir un (01) mes y cuatro (04) días, tiempo éste que puede ser agregado a la sanción de L.A. de un (01) año, que en la sumatoria quedaría en un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, y en este caso en particular el Estado debe garantizar al adolescente el derecho a la vida debido que dentro del Centro de Formación Integral Cañada Dos (2) del Municipio San F.d.E.Z., el mencionado adolescente corre riesgo manifiesto de su integridad física y la vida, situación que a obligado a mantener aislado por mucho tiempo al ciudadano adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) del resto de la población por recibir agresiones físicas y verbales a todo momento por sus condiciones físicas encontrándose en desventaja, ahora bien considerando que hay que evitar que los adolescentes pasen el mayor tiempo posible privado de libertad y aplicando el principio de excepcionabilidad de la privación de libertad la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto a favor del adolescente J.N. el cese de la sanción de privación de libertad ordenando la libertad inmediata comisionando a funcionarios policiales que estime el Tribunal para que haga la entrega del adolescente al inmueble que el mismo indique y sea recibido por un familiar, dando cumplimiento de esta manera al debi proceso y al Interés superior del adolescente, por último solicito copia simple del presente acto, es todo-Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, no me quiero quedar halla si quiero que me den la libertad por que llevo mucho tiempo preso y por la infección en el oído yo quiero estar en mi casa y los muchachos me quieren agredir y la directora me aisló para aguardar mi seguridad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo del ABOG. O.C., quien expuso: “Una vez que este representante del ministerio público ha leído el contenido de la causa, observa que de la misma surgen diversas situaciones. Una de ellas es la presencia en actas del plan individual elaborado al joven, así como también que no existe informe de evolución en las actas, sin embargo ha de observarse que el tiempo que se le impuso para la privación de libertad fue el de un año, el cual vence para el día 20 de Mayo de este año. Igualmente no se observa de las actas que exista un informe negativo de conducta del joven, ni que refleje actitudes negativas en el centro ni hacia sus compañeros. En consecuencia y con base al sistema de progresividad que asiste al cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes en la ley especial, considera quien suscribe, que el hecho de que al adolescente de autos, no se le haya elaborado su plan individual, dentro del mes que exige la ley, se corresponde a situaciones que no son imputables al sancionado. Por lo que el cumplimiento de las metas u objetivos a que se refiere el mismo, puede realizarse con el cumplimiento de la sanción de l.a. que conforme al orden sucesivo de cumplimiento le corresponde cumplir. Aguardar un informe técnico de evolución podría abarcar mucho mas del tiempo que le resta por cumplir la sanción y en consecuencia se hace necesario, comprender que a la sanción de privación de libertad, le asiste el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, que sugiere la aplicación de la misma por el mínimo de tiempo posible y con un carácter estrictamente excepcional. Por ello, y por la inminente cercanía de su sanción, y por no observar que existan algún tipo de informe o de observación que pueda indicar que las pautas del plan individual no puedan ser encaminadas o alcanzadas, considera quien expone que es factible la sustitución de la sanción de privación de libertad por la de l.a., por el tiempo que le resta de la misma, donde con el apoyo familiar, el cual aun cuando no es mucho, al menos existe, pueda darle alcance a los objetivos que le sean impuestos al mismo. Pido muy respetuosamente a este digno tribunal, que es significativo recordar a los equipos técnicos, de los diferentes centros de reclusión juveniles, el cumplimiento de lo establecido en el articulo 633 en especial el de su parte in fine que indica el lapso para la elaboración del plan individual. El cual es de un mes. Igualmente oportuno es hacerles saber el contenido del artículo 244 de la misma ley especial, inherente a las sanciones que ordena el legislador al momento de que injustificadamente, se incumplan con los lapsos establecidos en la ley a favor de una adolescente privado de su libertad. Es todo.”

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION

Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 20-05-07, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 141-155), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 01 AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio del ciudadano D.F.C. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 187 al 189 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente resulto detenido el día 20-05-2007, lleva detenido de (10) MESES y (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES y CUATRO (04) debiendo cumplir la sanción aplicada hasta el día 20-05-2008. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 198 al 204 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), para el lapso a evaluar del primer trimestre del año 2008, practicado por el Equipo Técnico de la Casa de formación Integral “Cañada I”, tenemos la HISTORIA PERSONAL en el AREA SOCIAL: Adolescente de 15 años de edad proveniente de una familia desestructurada debido al fallecimiento del padre y el abandono materno, por lo cual quedó en custodia de la abuela paterna, no teniendo el debido control, autoridad y supervisión, lo que le permitió permanecer mucho tiempo en la calle y cometer hechos irregulares. Con su abuela lleva una relación armoniosa y ésta siempre ha velado por su estabilidad, vivió con ella desde su nacimiento hasta los 12 años de edad. Inicia estudios preescolares en el colegio Fe y Alegría de la Rinconada a los 4 años de edad, es retirado de esta institución para ser cursar estudios en otra en donde no obtiene el cupo e intenta regresar a su antigua sede y no es aceptado, por lo cual no continúa su educación. Luego de su deserción escolar ha mantenido contacto con otros compañeros con los que se ha dedicado al robo en las adyacencias del centro de la ciudad. El ingreso familiar es aportado por ayuda de una tía materna quien vive por el mismo sector y el resto es aportado por el concubino de su abuela paterna. Ocupa el 4 lugar en la escala cronológica de sus hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS 7 HERMANOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) de 21 años de edad, de 19 años, de 18 años, de 12 años, de 1 año, de 4 años, de 3 años. Es buscado por su madre a los doce años de edad para ser llevado a la ciudad de Caracas y quien al no poderlo controlar lo retorna a la ciudad de Maracaibo a casa de su abuela paterna. Dice ser muy independiente, no someterse a las normas del hogar, ingerir licor y eventualmente fumar cigarrillos. Es visitado por el Sr. (SE OMITE EL CONCUBINO DE LA ABUELA PATERNA DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), concubino de su abuela paterna, ésta no podido venir mas a las visitas debido que sufrió una caída. AREA EMOTIVA COGNITIVA: El adolescente ha vivido desde su nacimiento con sus abuelos paternos quienes han velado por su estabilidad y con quienes según lleva una relación armoniosa. Tuvo deserción escolar realizó hasta el 4to grado. Refiere ser independiente, además que sus abuelos son connirentes con su actividad. AREA SALUD: Padre muerto (accidente de transito) madre viva sana, hermanos 7, 3 varones sanos y 4 hermanas sanas, enfermedades de la niñez: Amigdalitis, Fuma: si, Droga: no, Licor: si, social. Normocéfalo: pupilas Isoconicas, boca caries molares, cuello móvil SLA, Torax: normal Rs Cs Rs Ss, sin ruidos aéreos. Abdomen blando, despresible, sin viceromegalia, sin hernia, presenta cicatriz en abdomen por puñalada, genitales bien, Neumonología: SLA orientado en tiempo y espacio. RESULTADO DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS: AREA EMOTIVA COGNITIVA: Durante la evolución se apreció lucido, en procesos sensoperceptivos preservados, su atención y concentración fue adecuado, con funcionamiento cognitivo promedio. Emocionalmente luce seguro, con buena capacidad para manifestar afecto, con leguaje marcado de calle y marcados rasgos sociopáticos. AREA EDUCATIVA: En área de cálculo maneja las sumas, restas y multiplicación, en proceso la división lee cantidades de 2 cifras. Su escritura es clara, presenta errores en la lengua escrita como confusión de B*V, C*S, S*Z, LL*Y, y omisión de letras trabadas, toma dictados sencillos, se le dificulta la escritura espontánea, su lectura es alfabética vacilante sin respeto a las normas ortográficas. Muestra interés por aprender, superarse y colaborar en todas las actividades educativas. AREA SOCIAL: Proviene de un hogar con ausencia de madre y padre, donde la responsabilidad queda en manos de su abuela paterna, el control y la previsión era muy flexible, el adolescente se mostró inquieto, tembloroso e inseguro en la entrevista. Es visitado solo por el Sr. Oswaldo padrastro de su progenitor. AREA SALUD: No ha evolucionado como se esperaba por falta de higiene, se espera lograr metas. DIAGNOSTICO INTEGRADO: J.G., adolescente de 15 años de edad, desertor del sistema educativo formal aprobó solo el 4to grado proviene de una unión matrimonial su padre muere cuando él tenia 5 años quedando en manos de su madre, quien lo entrega a su abuela paterna para irse a trabajar a Ciudad Ojeda, hasta después de 12 años que regresa a buscarlo. EVOLUCIÓN DERSDE SU INGRESO: Se nota descuidado en su apariencia y aseo personal, arregla y cuida sus pertenencias, tiene poco cuidado con las instalaciones del centro, es rechazado por la mayoría de los adolescentes del internos, es muy extrovertido, no permite que se manipule, asume con responsabilidad los problemas, muestra disposición al cambio, asume tareas educativas y ocupacionales, utiliza lenguaje popular, en tono de voz alto y con palabras obscenas, muestra respeto y colabora con los guía y personal del centro, es visitado por su abuelo mostrándose amable y tranquilo. Acepta su situación legal, y se propone seguir estudiando cuando egrese. Solo practica footbolito, siempre se muestra a la defensiva, debido al rechazo por parte de alguno de sus compañeros. Se identifica con aspectos positivos mostrando siempre un autoestima alto. Come y duerme bien, actúa de acuerdo a su edad y sexo. ANALISIS DEL CONFLICTO SOCIAL: Adolescente 15 años de edad, segunda vez en aflictos con la ley, la primera por robo la segunda por violación. Su madre lo entrega a la abuela paterna a los 6 meses de nacido, para irse a Ciudad Ojeda, su padre muere atropellado por un automóvil. Aprueba hasta 4to abandona los estudios para andar en la calle cometiendo actos ilícitos. No cuenta con un hogar estructurado con normas, reglas, valores, carece de una autoridad, debido a que la abuela paterna es muy flexible con su actividad.- Ahora bien este juzgado si bien es cierto que no consta en acta un informe evolutivo del mes de abril del presente año, también es cierto que dicho adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) fue abordado en fecha 07-02-08 por el equipo Multidiciplinario de dicho Centro de Formación Cañada I realizando el plan individual, siéndole leído al adolescente antes mencionado el día 03-01-08 dicho plan que si bien no consta otro informe evolutivo del mismo, también es cierto que consta en el libro de inspección acata de inspección No. 11 de fecha viernes 11-04-08 donde este Juzgado se traslado al centro y se dejo constancia en dicha inspección lo informado por la directora de la Casa de formación Cañada I; quien informó que este joven sube el 20-05-08, conjuntamente con otros jóvenes, pero presenta preocupación por que este joven ha sido amenazado por los otros jóvenes, que ese día va a ser agredido, ordenando la Juez de este Tribunal oficiar al departamento Policial D.f. para que este sea trasladado con otro órgano policial el día de la audiencia; el dice que es visitado solo por su abuela por que su mama vive en Ojeda y aportando el numero telefónico para ubicar a su abuela llamada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA DEL ADOLESCENTE) quien dice ser su abuela por parte de madre siendo el teléfono 0261-715.88.28, dejándose dicha información por parte de la directora del centro en la inspección antes mencionada, así mismo cuando el Tribunal se entrevisto con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) el mismo manifestó estar aislado por voluntad propia por que quería guarda su integridad física, y vista la amenaza que informa la directora del centro como el adolescente, conllevando a este Juzgado a la necesidad de convocar audiencia de incidencia con carácter de urgencia a los fines de resolver dicha incidencia de amenazas informada por la directora y manifestado por el adolescente de actas viéndose este Juzgado además en la necesidad de efectuar revisión de la sanción impuesta por sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, bajo el numero 080-07, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el articulo establecido 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se desprende que la misión del Juez es doble el deber de revisar la sanción impuesta al adolescente por lo menos cada 06 meses y esta facultado y no obligado a modificar o sustituir la sanción dependiendo de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumple con el objetivo para la cual que fue impuesta o es contraria para el desarrollo del adolescente ya que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del sancionado, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorías contempladas en la Ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta Sin Embargo El adolescente, conforme al articulo 43 en concordancia con el articulo 2 y 55 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela; el cual refiere que el derecho a la vida es inviolable, y que como valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es uno de los valores del estado venezolano y de su ordenamiento jurídico y siendo este un bien jurídico tutelado y protegido por excelencia por el Estado como Principio fundamental y el estado garantizara la protección física de las persona ya que tienen derecho la protección a trabes de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituyan amenazas y vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona y disfrute de su derechos y el cumplimiento de sus deberes, y que conforme al articulo 15 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente refreído al derecho a la vida, que establece también el articulo 6 de la Convención de los Derechos del Niño; el cual refiere que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y que conforme al principio de la excepcionabilidad a la privación de libertad por el menor tiempo posible y tomando en cuenta que el adolescente se encuentra bajo amenazas a violentarle su integridad física y basándose quien aquí decide en las di pociones de Ley antes indicada así como tomando en cuenta el interés superior del niño que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En tal sentido, tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral “Cañada I” al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en su proceso de abordaje terapéutico y que no consta en este acto un informe evolutivo del mismo pero tomando en cuenta la sanción impuesta al joven como es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de un año y uño de L.A. que habiendo cumplido el adolescente sancionado hasta la presente fecha como lo es 10 meses y 27 días que lleva detenido, faltándole por cumplir 01 mes y 04 días tiempo este que puede cumplir el adolescente en Libertad bajo la sustitución de una medida menos gravosa como lo es L.A. tomando en cuenta que el hecho que no conste en actas el informe evolutivo en este acto no indica que por ello el mismo pueda ser abordado por Profesionales adscritos a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal. En consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al adolescente J.N., de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolo a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada y ASÍ SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), NACIDO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EL DÍA 19-12-92, RESIDENCIADO EN: CARRETERA CONTRI CLUB DIAGONAL AL COLEGIO FE Y ALEGRIA CASA NUMERO 4-07, CALLE 4CON AVENIDA 5 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.; por las sanciones de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, para ser cumplida desde el día de hoy 21-05-2008 hasta el día 20-05-2009, previstas en el artículo 626 de la misma ley especial. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Cañada I, al Departamento de Trabajo Social De este circuito judicial Penal. Del Estado Zulia a los fines de informarle lo aquí acordado y se ordena anexarle al oficio copias del plan individual para que el adolescente cumpla con la metas pautadas y se sirvan remitir informe evolutivo antes de la fecha pautad para la realización de la audiencia- TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES (16) DE OCTUBRE DE 2008, a las NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de acta quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. CUARTO: Se ordena oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines de informa que conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente adscritos a la casa de Formación Integral Cañada I, participándole que el plan individual deberá estar lista mas tardar un mes después del ingreso es decir es un deber por parte de dicho equipo de realizar ese plan individual en dicho lapso en cumplimiento de la mencionada ley especial a los fines de evitar las infracciones y sanciones que establece el articulo 244 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente referido al incumplimiento de lapsos cuando injustificadamente incumplan un lapso establecido por esta ley en beneficio de un adolescente privado de libertad. QUINTO: Se acuerda oficiar al Hospital Universitario, a los fines de informarle que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) se encuentra en Libertad, adolescente este que se le deberá prestar asistencia medica del Departamento de Otorrinologia de Maracaibo de conformidad a lo establecido al articulo 7 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la para el día 18-04-08 a las 06:00 horas de la mañana, y por ende se hace c.c. policial que pesara sobre el mismo en oficio No. 1591-08 de fecha 10-04-08 y así mismo se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y al del Departamento Policial D.F. la Policía Regional del Estado Zulia participándole del cese de la custodia policial librada bajo oficio 1592-08 y1593-08 de fecha 10-04-2008, SEXTO: Se ordena oficiar bajo los Nos 1684-08, Y 1685-08. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres de la tarde de la tarde.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOGEVELYN SARMIENTO

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 189-08

La Secretaria,

CAUSA No. 1E-1363-07

HMdH/Daniela.-*

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