Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Causa: C2- 1009-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. D.J.P.P.

FISCAL: ABG. D.B.R.C.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DEFENSORA: ABG. N.Q.M.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. N.Q..

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

G.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.107.576.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 22-10-04 aproximadamente a las 01:00 P.M., cuando el citado adolescente en compañía de un adulto, se encontraba en el interior de un vehiculo taxi, dicho vehiculo es detenido en el punto de control del Arenal, frente a la casilla policial, por funcionarios policiales quienes procedieron a realizarles una inspección y les encontró en un bolso que tenían, un taladro, un esmeril, un par de zapatos y otros objetos, todos los cuales provenientes de un hurto realizado en la casa de la victima ciudadano G.E.G.S., quien previamente había realizado la correspondiente denuncia, reconociendo los objetos incautados al adolescente como de su propiedad, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada D.B.R.C., califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como los objetos que le incautaron y la forma como la victima llega al lugar de la detención y reconoce los objetos incautados como de su propiedad, (folios 06 y 07).

  2. Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos que por ley le corresponden, (folio 09).

  3. Entrevista realizada al ciudadano G.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.107.576, quien es la victima del hecho delictivo, donde expone la forma en que se entero como se habían introducido dos personas a su casa y le habían hurtado varios objetos de su propiedad, los cuales posteriormente identifico, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

  4. Entrevista realizada a la ciudadana Y.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.933.483, quien vio a las personas de las cuales sospechaba que le habían hurtado los objetos de su propiedad ya que ella vive en el lugar donde sacaron los objetos, al verlos montarse en un vehiculo blanco con un costal lleno, acude a la policía, los funcionarios .los detienen y les encuentran los objetos de su propiedad, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

  5. Entrevista realizada a la ciudadana R.M.H.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.307.219, quien fue testigo y presencio cuando sacaron del taxi el costal el cual contenía un taladro, un esmeril y varios objetos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).

  6. Entrevista realizada al ciudadano R.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 11.960.101, quien era el taxista que trasportaba al adolescente y al adulto, el cual expone cuando ellos le solicitaron sus servicio como taxista, luego presencio cuando introdujeron a su taxi un costal y varios objetos, también presenció cuando es detenido su vehiculo por los funcionarios policiales, con los dos pasajeros que llevaba en su interior, a .los cuales se les reviso el saco que habían introducido a su vehiculo, observando que dentro de el había un taladro, un esmeril y demás objetos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).

  7. Denuncia presentada por la victima ciudadano G.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.107.576, donde expone que se habían metido a su residencia y le habían hurtado un taladro, un esmeril dos guitarras y varios objetos, (folio 16).

  8. Acta de Investigación Policial de fecha 22-10-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), al ciudadano mayor de edad que detuvieron junto al adolescente, así como de los objetos incautados, (folios 17 y 18).

  9. Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, consistentes en un costal contentivo en su interior de, los cuales según expuso la victima en su declaración le pertenecen, (folio 19).

  10. Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos incautados, consistentes en un taladro, un esmeril, dos guitarras y demás objetos incautados, donde se concluyó que los mismos tienen un valor total en el mercado de Bs. 257.000,oo, (folios 27 y 28).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo estaba en plena comisión del hecho punible, ya que tenia en su poder varios objetos que le habían sido hurtado a la victima ciudadano G.E.G.S., los cuales este reconoció como de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ c” de la L.O.P.N.A; a tal efecto el adolescente deberá presentarse todos los días miércoles a las dos y media de la tarde, en forma periódica, siendo la primera presentación el día Miércoles 27-10-04, a las dos y treinta minutos de la tarde, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del adolescente, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias de esta sección penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…

Este delito llamado por la doctrina como RECEPTACIÓN, se configura cuando el sujeto activo actúa por cuenta propia adquiriendo, recibiendo o escondiendo dinero o cosas provenientes del delito o también cuando actúa como intermediario para entrometerse de cualquier forma para que se adquieran, reciban escondan dichos dineros o cosas, es un delito accesorio que requiere necesariamente la previa consumación del delito principal que generalmente suele ser contra la propiedad como o el hurto o el robo.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), al momento de su detención junto con el adulto, tenían en su poder los objetos le habían hurtado a la victima, la cual reconoció estos objetos como de su propiedad.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ c” de la L.O.P.N.A; a tal efecto el adolescente deberá presentarse todos los días miércoles a las dos y media de la tarde, en forma periódica, siendo la primera presentación el día Miércoles 27-10-04, a las dos y treinta minutos de la tarde, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del adolescente, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias de esta sección penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente.

TERCERO

En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. F.V.A.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de L.N.. C2- 48-04. Conste.

Secretaria.

Causa: C2- 1009-04

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