Decisión nº 01-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, 19 de Enero 2006

195º y 146º

Causa No.1U-174-06 Decisión No. 01-06

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-174-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto en el Numeral 4to del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 451d del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOHENNY V.O.F., y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 19 de Enero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1989 soltero, titular de la Cédula de Identidad No.22.124.476, hijo de J.M. y Y.M., estudiante del 8vo. Grado de Educación Básica en el Liceo E.F., residenciado en Haticos por Arriba Barrio San Rafael, calle 113, Nro.19C-57, diagonal a la Iglesia San Pedro, de esta Ciudad del Estado Zulia. EL cual se encuentra en situación de libertad, por Medida Cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del presente año, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.D.. MARIUEL GODOY

II

LOS HECHOS

Siendo las 07:45 hora de la mañana del día 09 de Diciembre de 2005, la ciudadana JOHENNY V.O.F. se encontraba caminando por el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, sector 2, calle 3, frente a la Unidad Educativa “AMENODORO URDANETA”, cuando sintió que una persona le sacó del bolsillo trasero del pantalón su teléfono celular marca Nokia, Modelo 2100, color BLANCO Y AZUL, serial de identificación número 351478/30/65593/7, con su batería, estuche y chip identificador, y dicha persona salió corriendo, al principio pensó que se trataba de una broma de un conocido, pero al voltear se percato que era un muchacho desconocido y con la misma salio persiguiéndolo y al mismo tiempo gritaba para que la gente que estaba en la calle se diera cuenta de lo que estaba pasando, de lo cual se percataron los OFICIALES 191 CARLOS BALLESTEROS Y 350 D.V. quienes vieron a la ciudadana JOHENNY V.O.F. que vestía de franela, color: Azul con Jeans, color: Azul, quien iba en seguimiento de un ciudadano que vestía franela, color: Azul y Naranja con Jeans, color: Azul, identificado posteriormente como el adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la víctima vociferando les dijo que dicho ciudadano la había despojado de su teléfono celular; por lo que procedieron a darle seguimiento al ciudadano quien al percatarse de la presencia de los oficiales de policía continuo con su huida, el mismo se introdujo al Bloque 23, Edificio 01, de la Urbanización San Felipe, logrando restringirlo en el piso 3, percatándose que lanzo un objeto en el interior de una matero, al ver en el interior vimos un teléfono celular, marca: Nokia, color: Celeste y Blanco. Por todo lo antes expuesto procedieron a realizar el arresto del ciudadano informándole sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegando al lugar el oficial: G.J., placa: 208, en la unidad Policial PSF-068, quien procedió a colectar el teléfono y a realizar la Inspección, siendo testigos del procedimiento dos ciudadanas quienes se identificaron como: B.B.M.S., titular de la cédula de identidad número V-7.829.334, nacionalidad Venezolana, 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1.969, estado civil soltera, oficios del hogar y G.E.U.V., titular de la cédula de identidad número V-12.694.655, nacionalidad Venezolana, 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1975, estado civil soltera, oficios del hogar. Acto seguido los oficiales: Zuleta Juan, Placa: 355 y Villalobos Robinsón, placa 351, en la unidad Policial PSF-070, se entrevistaron con la ciudadana a la cual le habían despojado el teléfono celular quien quedó identificada como: Johenny V.O.F., titular de la cédula de identidad número V. 10.439.636, nacionalidad Venezolana, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1.971, estado civil soltera, oficios del hogar, seguidamente trasladaron todo el procedimiento a la Sede Operativa donde al llegar se percataron que el detenido es adolescente quien dijo llamarse: A.D.J.M.M., sin documentación personal, nacionalidad Venezolano, 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1.989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, avenida 48R con calle 206, casa número 48R-56, detrás del Abasto 17 de Diciembre; el teléfono celular quedó descrito de la siguiente manera: Nokia, modelo: 2100, color: Celeste y Blanco, serial número: 0510066, con batería color: Blanco, modelo: BDL-3 3.7V, serial número: 067035280257340202, con estuche de material sintético, transparente, donde quedó identificado el Adolescente como el hoy Acusado(Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autoría del delito de: HURTOAGRAVADO, previsto en el Numeral 4to. Del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 451, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 26 de Mayo de 2.004.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: HURTO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto en el Numeral 4to del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 451 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOHENNY V.O.F., cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 19.01.06, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 09.12.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del municipio San F.d.E.Z., OFICIALES R.A. Y J.F., quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada a Un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 2100, color BLANCO Y AZUL, serial de identificación número 351478/30/65593/7, con su batería, estuche y chip identificador, siendo este el objeto pasivo del delito, incautado por los funcionarios policiales quienes se percataron que el adolescente lo arrojo en el momento que eludia a los mismos, y guarda relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción.- La autoría acerca de la comisión del delito imputado surgen de los elementos de pruebas que seguidamente se mencionan: Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL 191 CARLOS BALLESTEROS Y OFICIAL 350 D.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.e.Z., quienes realizaron el procedimiento, aprehendieron al adolescente, incautaron el objeto pasivo del delito y suscribieron el acta policial, y declararan sobre su conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios ZULETA JUAN, PLACA: 355 Y VILLALOBOS ROBINSÓN, PLACA 351, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.e.Z., quienes apoyaron el procedimiento, atendieron a la víctima, y declararan sobre su conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. Declaración Testimonial de la ciudadana B.B.M.S., titular de la cédula de identidad número V-7.829.334, nacionalidad Venezolana, 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1.969, estado civil soltera, oficios del hogar, testigo presencial de los hechos entrevistadas por los oficiales actuantes, y declarará sobre su conocimiento de los mismos. Declaración Testimonial de la ciudadana G.E.U.V., titular de la cédula de identidad número V-12.694.655, nacionalidad Venezolana, 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1975, estado civil soltera, oficios del hogar, testigo presencial de los hechos entrevistadas por los oficiales actuantes, y declarará sobre su conocimiento de los mismos. Declaración Testimonial de la ciudadana JOHENNY V.O.F., venezolana, nacida el 07-07-1971, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, técnico superior en Administración, titular de la cédula de identidad V-10.439.636, residenciada en el Municipio San Francisco, víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verba y acta entrevista, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2005, suscrita por los funcionarios OFICIAL 191 CARLOS BALLESTEROS Y OFICIAL 350 D.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.e.Z., donde dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje por avenida 38 con calle 3 de la Urbanización San Felipe, sector 7, adyacente a la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta, cuando vimos una ciudadana que vestía de franela, color: Azul con Jeans, color: Azul, quien iba en seguimiento de un ciudadano que vestía franela, color: Azul y Naranja con Jeans, color: Azul, vociferando que dicho ciudadano la había despojado de su teléfono celular; procedimos a darle seguimiento al ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia continuo con su huida, el mismo se introdujo al Bloque 23, Edificio 01, de la Urbanización San Felipe, logrando restringirlo en el piso 3, percatándonos que lanzo un objeto en el interior de una matero, al ver en el interior vimos un teléfono celular, marca: Nokia, color: Celeste y Blanco. Por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano informándole sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegando al lugar el oficial: G.J., placa: 208, en la unidad Policial PSF-068, quien procedió a colectar el teléfono y a realizar la Inspección, siendo testigos del procedimiento dos ciudadanas quienes se identificaron como: B.B.M.S., titular de la cédula de identidad número V-7.829.334, nacionalidad Venezolana, 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1.969, estado civil soltera, oficios del hogar y G.E.U.V., titular de la cédula de identidad número V-12.694.655, nacionalidad Venezolana, 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1975, estado civil soltera, oficios del hogar. Acto seguido los oficiales: Zuleta Juan, Placa: 355 y Villalobos Robinsón, placa 351, en la unidad Policial PSF-070, se entrevistaron con la ciudadana a la cual le habían despojado el teléfono celular quien quedó identificada como: Johenny V.O.F., titular de la cédula de identidad número V. 10.439.636, nacionalidad Venezolana, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1.971, estado civil soltera, oficios del hogar, seguidamente trasladamos todo el procedimiento a nuestra Sede Operativa donde al llegar nos percatamos que el detenido es adolescente quien dijo llamarse: A.D.J.M.M., sin documentación personal, nacionalidad Venezolano, 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1.989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, avenida 48R con calle 206, casa número 48R-56, detrás del Abasto 17 de Diciembre; el teléfono celular quedó descrito de la siguiente manera: Nokia, modelo: 2100, color: Celeste y Blanco, serial número: 0510066, con batería color: Blanco, modelo: BDL-3 3.7V, serial número: 067035280257340202, con estuche de material sintético, transparente . Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo”, dejando constancia los funcionarios que observaron la persecución de la victima contra el adolescente infractor, que le fueron solicitados sus servicios, recibieron la denuncia, persiguieron al adolescente quien mantuvo su huida hasta que lograron darle captura, que observaron que el adolescente arrojo el objeto propiedad de la victima. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-2342-2005 de fecha 09-12-2005, suscrita por el funcionario OFICIAL 208 J.G., adscrito a la División de de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., quien se traslado hasta el Municipio San Francisco, Urbanización San F.B. 23, edificio 1, piso 3, donde expuso: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso Mixto, perteneciente a un edificio de interés multi familiar, para el momento de la inspección con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, dicho edificio tiene una fachada orientada al OESTE, con un portón de material metálico tipo batiente, donde se observa que esta construido de bloque y cemento revestido de pintura, con superficie de cemento distribuido en tres pisos y en cada piso cuatro apartamento y al subir al tercer piso se observa en el final del pasillo un matero de color blanco, que al observar en su parte interna se logra r que el mismo esta desprovisto de algún tipo de árbol, y en su lugar si se observa un teléfono celular marca: NOKIA, de color: celeste con plateado, con un estuche de material sintético transparente. Seguidamente realice varias tomas fotográficas la cual anexo a la presente acta”, dejando constancia de haber inspeccionado el sitio de captura del adolescente por parte de los funcionarios policiales y el sitio donde fue recuperado el objeto hurtado a la víctima, el cual fue dejado allí por el adolescente al ser perseguido por los funcionarios policiales. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-2343-2005 de fecha 09-12-2005, suscrita por el funcionario OFICIAL 208 J.G., adscrito a la División de de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., quien se traslado hasta el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, sector 2, calle 3, frente a la Unidad Educativa “AMENODORO URDANETA”, y expuso: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara, con temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de utilidad publica, provista de acere y brocales, su superficie de asfalto, con sentido de circulación de ESTE-OESTE, observándose al NORTE una entidad Educativa y al SUR vivienda de interés familiar”, dejando constancia de haber inspeccionado el sitio de suceso donde el adolescente se apodero del objeto propiedad de la víctima. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0333-2005 de fecha 09-12-2005, suscrita por la ciudadana JOHENNY V.O.F. en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., donde expuso: “El día de hoy, como a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente, estaba por los lados del Colegio Amenodoro Urdaneta, en la Urbanización San Felipe, ya que iba para la casa de mi mame, cuando sentí que una persona me sacó del bolsillo trasero del pantalón mi teléfono celular y salió corriendo, al principio pensé que se trataba de una broma de un conocido, pero al voltear vi que era un muchacho desconocido y con la misma salí persiguiéndolo y al mismo tiempo gritaba para que la gente que estaba en la calle se diera cuenta de lo que estaba pasando, pero casualmente pasó una patrulle de Polisur y el oficial al ver la acción y darse cuenta de mi problema siguió al muchacho y lo detuvo, mientras yo me quedaba en el sitio. Posteriormente hablé con unos oficiales de Polisur a quien igualmente le manifesté lo sucedido y vine a colocar lo denuncia en Polisur, ya que mi teléfono fue recuperado. Recibida la Denuncia de la ciudadana, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “El día de hoy, viernes 09 de Diciembre de 2005, como a las 07:45 horas de la mañana en la Urbanización San Felipe, cerca del Colegio Amenodoro Urdaneta“. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho? CONTESTO “Si varias personas que estaban por ahi pero no se como se llaman” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano autor del hecho? CONTESTO “Es un muchacho joven, bajito, delgado, moreno y de cabello color: negro, vestía jeans color: azul y franela color: negro y naranja”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características del teléfono móvil celular que le fue despojado por el ciudadano autor del hecho? CONTESTO “Mi teléfono celular marca: Nokia, modelo: 2100, color: celeste y blanco, cuyo número móvil es: 0418 6193503, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs.) y poseo la factura en mi casa aunque no esta a mi nombre” QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Resultó lesionada por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “No” SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Poseía algún tipo de arma el ciudadano autor del hecho? CONTESTO “No” SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Se han suscitado hechos similares a este anteriormente? CONTESTO: “No, es primera vez que esto me pasa ‘ OCTAVA PREGUNTA Diga usted ¿Había visto anteriormente al ciudadano autor del hecho? CONTESTO “No, es primera vez que lo veía”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo.”, señalando la participación y responsabilidad en el hecho punible del adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se apodero del celular de la víctima al sacarlo del bolsillo trasero del pantalón de la victima, en un lugar público en horas de la mañana, que persiguió al adolescente, que le dio aviso a los funcionarios policiales, que se recupero su teléfono celular y dio las características fisonómicas del adolescente, las cuales concuerdan con las del acusado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, rendida por la ciudadana JOHENNY V.O.F., venezolana, nacida el 07-07-1971, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, técnico superior en Administración, titular de la cédula de identidad V-10.439.636, residenciada en el Municipio San Francisco, quien expuso: “Ratifico en su contenido y firma la denuncia que hiciere en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 09-12-2005. Es todo. A continuación el funcionario procede a entrevistar a la ciudadana de la siguiente forma: PRIMERO ¿DIGA USTED SI OBSERVÓ AL ADOLESCENTE QUE SE APROPIO DE SU TELÉFONO CELULAR? Respondió: Si, lo observe y lo sentí, donde lo vea lo reconozco. SEGUNDO ¿DIGA USTED SI EL ADOLESCENTE SE ENCONTRABA SOLO O ACOMPAÑADO AL MOMENTO DEL HECHO? RESPONDIÓ: Solo. TERCERO: ¿DIGA USTED SI PUDO USTED IDENTIFICAR AL ADOLESCENTE DETENIDO EN EL HECHO? Respondió: No, yo lo perseguí como cien metros, vi la patrulla, les informe, lo señale, yo me quede en ese sitio y los policías siguieron al mismo muchacho, como a los veinte minutos llego otra patrulla diferente a la primera, me informaron que el muchacho había sido detenido y mi teléfono recuperado, me trasladaron a la Sede de Polisur, puse la denuncia, reconocí el celular, pero al muchacho solo lo vi cuando me quito el celular y cuando lo estaba persiguiendo, no me lo mostraron detenido. CUARTO ¿DIGA USTED PUEDE INDICAR ALGÚN TESTIGO DEL HECHO? Respondió: Solo conozco de vista a los vecinos que vieron los hechos, no se sus nombres. QUINTO: ¿DIGA USTED DESEA REALIZAR ALGÚN TIPO DE CONCILIACIÓN CON EL ADOLESCENTE? RESPONDIÓ: No, deseo que sus padres tomen cartas en el asunto, que se responsabilicen por él, que hiciera trabajos comunitarios para responsabilizarse por los hechos, que pinte liceos, bibliotecas, que vaya a los ancianatos”, señalando la participación y responsabilidad en el hecho punible del adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando que no pudo reconocer al adolescente después de su detención ya que no estuvo presente cuando lo detuvieron ni los oficiales de policía lo presentaron delante de ella para que lo reconociera, y señalo que donde lo viera lo reconocería. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., Oficiales R.A., Placa 112 y J.F., Placa 137, practicado a los objetos recuperados incautados al adolescente reconocidos y señalados por la victima como de su propiedad, tales como Un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 2100, color BLANCO Y AZUL, serial de identificación número 351478/30/65593/7, con su batería, estuche y chip identificador. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y a.l.m.u. vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 09 de Diciembre del año 2005, el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, vieron que una ciudadana (la víctima) iba en seguimiento de un ciudadano, vociferando que dicho ciudadano la había despojado momentos antes de un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo: 2100, Color: C.B., Serial No.0510066, bateria color Blanco, Modelo BDL-3 3.7V, Serial No.067035280257340202, con estuche de material sintético transparente ( Según Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real que corre inserta al expediente), quien se identificó como JOHENNY V.O.F., quien le manifestó a los mismos, que hacía pocos momentos un ciudadano que vestía franela color: Azul y Naranja con Jeans, color: Azul, quien al percatarse de la presencia policial emprendió huída, lanzando un objeto en el interior de un matero y al ser revisado por los funcionarios actuantes observaron el teléfono celular antes identificado, el cual al ser restringido por los funcionarios quedó identificado como el Adolescente hoy acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4to del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 451 , todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana JOHENNY V.O.F.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VII

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de L.A. previstas en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la sanción aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la mitad, por proceder la misma no solo en los casos previstos para la Privación de Libertad por considerar quien aquí decide que igual rebaja debe proceder con base en el Principio de igualdad de las partes ante la Ley consagrado en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna y Artículo 3 de la Ley Especial, y en atención al Interés Superior del adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, también para aquellos casos en donde los adolescentes no estén sujetos a la privación de libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia psíquica sobre la víctima para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, se aprecia de las actuaciones policiales contentiva del procedimiento de Aprehensión que el mismo no puso realmente en peligro la vida de la víctima como bien jurídico tutelado, pues para la comisión del delito imputado utilizó como objeto para intimidar a la víctima y despojarlo de sus pertenencias, la fuerza física sin arma alguna; amén de que la víctima no sufrió en su patrimonio un grave daño, ya que solo fue despojada por parte del adolescente acusado de un teléfono celular el cual fue recuperado en el mismo acto. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombr3e en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1989 soltero, titular de la Cédula de Identidad No.22.124.476, hijo de J.M. y Y.M., estudiante del 8vo. grado de Educación Básica en el Liceo E.F., residenciado en Haticos por Arriba Barrio San Rafael, calle 113, Nro.19C-57, diagonal a la Iglesia San Pedro, de esta Ciudad del Estado Zulia, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 en concordancia con el Artículo 451, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menor gravosa que la Privación Judicial, dictada al Adolescente Acusado en fecha 09 de Diciembre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con el Artículo 582 Ejusdem, a cumplir la Sanción de: L.A. prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosas dictada al Adolescente Sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes antes mencionadas y la entrega del mismo a su representante legal, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 19 de Enero de 2006, bajo el No. 01-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.,

Exp.1U-174-05

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