Decisión nº 056-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOS DE ENERO DEL 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1770-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS, N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.F.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem.

VICTIMAS: JOSCAR C.Q.G..

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, Jueves Dos de Febrero del Dos Mil Seis, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR C.Q.G., por hechos acontecidos en fecha 31 de Octubre del 2005, cuando conjuntamente con otros ciudadanos, les agredieron en las residencias Nazareno del sector amparo de esta ciudad, despojándoles de sus partencias a ella y a su compañera G.F., para luego llevarla hacia el edificio donde reside y procedió el adolescente (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a sostener con la misma una relación sexual, en contra de su voluntad, o lo que es lo mismo a violarla, y es por lo que solicito se sigan los trámites del procedimiento ordinario y se decrete para el la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar en presencia de dos delitos graves que ameritan privación de libertad como sanción y no existir garantías suficientes para asegurar que no evadirán el proceso. Ello con base igualmente al señalamiento hecho por la victima Joscar C.Q.G., en el acto de reconocimiento practicado en esta fecha donde identificó al adolescente como partícipe en el delito de robo y autor del delito de violación en su contra. Para el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Solicito le sea aplicada la medida cautelar del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede bajo la custodia de la Ciudadana R.M.P., quien es su tía o responsable, mientras se dicta un acto conclusivo en la investigación que se le sigue. Es todo”. Los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestaron que tenían un defensor el cual es ABG, J.A.F.R., titular de la Cedula de Identidad N° 7.604.001, Impre N° 29.917, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 25-12-1989, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.900, manifiesta que estudia, hijo de R.R.M.P. y GLESON PETIT, residenciado en EL BARRIO CARDONALÑ SUR, CALLE 110M CASA N° 110-58, DIAGONAL AL COLEGIO CARDONAL SUR, DETRÁS DE LA RESIDENCIAS EL TREBOL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: Tez M.C., aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello NEGRO LACIO, ojos MARONES OSCUROS GRANDES, orejas MEDIANAS, contextura DELGADA, nariz MEDIANA, boca PEQUEÑA LABIOS FINOS, presenta UNA CICATRIZ EN AL APRTE DELANYERA DE LA CABEZA, presenta TATUAJE EN LA PIERNA DERECHA EN FORMA DE CALABERA. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.R.M.P., titular de la cedula de identidad N° 7.806.958, en su carácter progenitora y de representante legal del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y el SEGUNDO: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 30-12-1992, no posee cédula de identidad, manifiesta que estudia septimo grado en el Liceo V.L.. Hijo de YUSELISMACHADO y NEURO MORANTE, residenciado en EL BARRIO CARDONALÑ SUR, CALLE 110M CASA N° 110-58, DIAGONAL AL COLEGIO CARDONAL SUR, DETRÁS DE LA RESIDENCIAS EL TREBOL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: Tez BLANCA, rostro OVALADO, aproximadamente 1,55 mts de estatura, cabello AMARILLO CLARO, ojos MARRON OSCURO, orejas MEDIANA, contextura DELGADA, nariz PEQUEÑA PERFILADA, boca PEQUEÑA CON LABIOS FINOS, no presenta tatuaje ni cicatrices. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.806.958, en su carácter de Tía y representante legal del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntaron si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, les preguntaron a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR C.Q.G., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. J.A.F.R., en su carácter de Defensor de los adolescentes imputados, quien expuso: “Vista la solicitud del fiscal ministerio publico me opongo a la misma por cuanto analizadas como han sido actas procesales por la defensa y tomando en cuenta los resultados de la rueda de reconocimiento de individuo practicada a mi defendido , solicito del tribunal les de la l.p. por cuanto los mismos se han venido presentando periódicamente y de manera voluntaria tanto en el ministerio publico como por ante este tribunal lo que significa que los mismos están dispuestos a someterse a la presente investigación y a presentarse por ante este tribunal las veces que requieran de su presencia, es decir que Para los mismos no se configura el peligro de fuga, ni la obstaculización de la investigación, así mismo le pido al tribunal se me expida por secretaria copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente investigación incluyendo los resultados de la rueda de reconocimiento a los fines de poder ejercer los recursos ordinarios correspondientes en caso de que mi solicitud de libertad pena sea declarada sin lugar. ES TODO”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y Autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSCAR C.Q.G., que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en virtud de que el mismo fue señalado de manera clara y precisa, con seguridad en el día de hoy, en Rueda de Reconocimiento realizada por el Tribunal de conformidad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la víctima ciudadana JOSCAR C.Q. a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como la persona que la amenazó, agredió y la subió hasta la azotea en contra de su voluntad y la violó, y aunado a las declaraciones que corren insertas a la presente causa (F6) en la cual declara la víctima que el imputado en compañía de otros sujetos la despojaron de sus pertenencias personales tales como la cartera dentro de la cual se encontraban carnet de la Universidad, Cédula de Identidad, Bolígrafo, Ticket Estudiantil y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), así como Tarjeta de Debito del Banco Occidental de Descuento, un Teléfono Celular Marca Movistar, Modelo 114, Color Plateado, No.0414-3635541m con minutos libres valorado en Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000) y la llaves de la casa y un anillo de oro blanco desconociendo el monto, un par de zarcillos de plata valorados en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000), una pulsera de plata plateada con morado valorado en Trece Mil Bolívares (Bs.13.000); a su amiga G.F. igualmente le despojaron de sus pertenencias personales como un teléfono Celular y pulseras zarcillos. Hecho ocurrido el 31 de Octubre del 2005, en el cual fueron objeto tanto la victima como acompañante de agresiones en las residencias Nazareno del sector amparo de esta ciudad, previo análisis de las circunstancias que rodean el presente caso y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal que hace procedente la DETENCIÓN PREVENTIVA, del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como medida cautelar en esta fase, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos de del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR C.Q.G., por cuanto los delito que nos ocupan. son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencias del mismo a los actos del proceso y en relación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aquí decide decreta la L.P. del mismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su Responsabilidad Penal en virtud de que el mismo no fue señalado por la víctima como presunto partícipe en el comisión del hecho punible que nos ocupa.- TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, de l.p. para sus defendidos o en su defecto la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud l.p. para su defendido el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declara sin lugar el pedimento interpuesto por la defensa toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal del mismo en el presente delito, así como tampoco la Defensa no aportó garantía suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en relación al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aquí decida la declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la L.P. para su defendido. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas por el Defensor Privado, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Departamento policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 326-06, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, según oficio No. 327-06 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 056-06. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las siete y cincuenta y cinco horas de la noche ( 7; 55 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

MGS. N.C.P..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.A.F.R.

LOS ADOLESCENTES DE AUTOS,

(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

LA REPRESENTANTE LEGAL

RAYZA R.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

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