Decisión nº 405-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1998-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO 31: DR. E.O.G.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 01°: ABOG. O.A.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: M.D.L.A.R..

SECRETARIO: ABOG. A.U.

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de 2006, siendo las 4:10 minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, DR. E.O., en representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.R., quienes en el día de ayer fueron aprehendidos por la comunidad, uno de ellos y los otros dos por una comisión de P.M., momentos después en que uno de ellos utilizara una navaja y amenazo a la víctima a quien despojó de un teléfono celular, mientras que los otros dos estaba a su lado cubriendo a la víctima a los fines de simular estar conversando para que el primero de ellos vestía un Jean recortado de color negro y una franela de color celeste, siendo identificado en el acta policial como . (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En tal sentido, solicito decrete para el Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente,; así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener Defensor, procediendo el Tribunal a nombrarle un Defensor Público adscrito a la Unidad de defensoría Pública de este Circuito Judicial, y recayó en la persona de ABG. O.A., Defensor Público N° 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.740.036, fecha de nacimiento 08.11.1990, hijo de E.C.P. y I.C., residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle N-Ñ, N° de Casa 8-18, entrando por el C.C La Espiga de Oro, cruzando a la derecha Colegio L.F., a dos cuadras casa color azul cerca de ciclón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0416-7675774 (hermana), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,52 Mts aproximadamente, Tez m.c., Cabello castaño claro, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada, Boca grande labios gruesos, Orejas medianas levantadas, contextura delgada, presenta una cicatriz en el lado izquierdo de la cabeza. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un pantalón bermuda negro, franela de color celeste con distintivo ilegible de colores rojo, azul y blanco y zapatos deportivos color negro, azul y blanco. EL SEGUNDO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.393.676, fecha de nacimiento 04.05.89, hijo de F.R. y A.V., residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle P entre la 6 y 7, N° de Casa 7-34, entrando por el C.C La Espiga de Oro, cruzando a la derecha Colegio L.F., bajando derecho a cinco cuadras casa color rosado con portón blanco corredizo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-0634022 (abuela) y 0414-1665288 (tía), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,80 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz alargada, Boca mediana labios finos, Orejas medianas levantadas, contextura delgada, presenta 2 tatuajes en la pantorrilla izquierda (Dragón) y otro en la espalda (un lobo. Una luna y una pluma). Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un pantalón jeans azul, franela de color azul oscuro con el número 54 y zapatos deportivos color blanco y negro. EL TERCERO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.685, fecha de nacimiento 10.11.90, hijo de BETTY PALENCIA Y O.H., residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle N-Ñ Av. 8, N° de Casa 55, diagonal al Liceo F.O. a mano derecha, a 2 cuadras de tapón, color casa verde con portón celeste, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 7483932 (abuela) con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos almendrados color pardo, Nariz alargada grande, Boca mediana labios gruesos, Orejas mediana levantadas, contextura delgada, presenta 1 tatuajes en la pierna izquierda (un corazón con una calavera). Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un pantalón corto color verde aceituna, franela de color celescte fuerte con la palabra OFF DUTY y sandalia deportivas color azul y blanca. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana LILISBETH DEL C.T.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.378.479, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la ciudadana F.M.G.D.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.822.411, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la ciudadana B.Y.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.626.911, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.R., su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, la defensa observa que en las actas judiciales existen situaciones que la fiscalía requiere investigar, ya que la víctima denuncia que fue amenazada con una navaja para despojarla de su celular y señala específicamente a uno de los tres adolescentes a quien al momento de su aprehensión, le decomisan un celular que no es el de la víctima, mientras que los otros dos adolescentes no son detenidos en el mismo sitio y por los mismos funcionarios sino en otro sitio y por funcionarios de otro organismo; así mismo mis defendidos me han manifestado que a ninguno de ellos le decomisaron ningún tipo de arma y niegan haber amenazado a la víctima para despojarla de su celular, si es así estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN FIGURA DE ARREBATON y no del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA; en consecuencia en atención a los principios de la excepcionalidad a la privación de libertad y el de la presunción de Inocencia solicito para mis defendidos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la detención, de la contenida en los Literales “b” “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que son delincuentes primarios, cuentan con apoyo familiar, actualmente se encuentran estudiando y en virtud de que el delito de Arrebatón no es susceptible de Privación de libertad y solicito la entrega a su representantes legales quienes se encuentran presentes, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que los Adolescentes Imputados fueron aprehendidos por la comunidad, uno de ellos y los otros dos por una comisión de P.M., momentos después en que uno de ellos utilizara una navaja y amenazo a la víctima a quien despojó de un teléfono celular, mientras que los otros dos estaban a su lado cubriendo a la víctima a los fines de simular estar conversando para que el primero de ellos vestía un Jean recortado de color negro y una franela de color celeste, siendo identificado en el acta policial como (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, aunado a estos elementos de convicción se consideran la denuncia verbal, expuesta por la víctima por ante el Departamento Policial, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los Adolescentes Imputados a la Audiencia Preliminar, y en virtud de haber solicitado la representación Fiscal la Privación de Libertad para los Adolescentes Imputados, es por lo que este Tribunal Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los Adolescentes Imputados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.R., a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los Adolescentes Imputados, se NIEGA la misma en virtud de considerar que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, así como tampoco la Defensa aportó garantías suficientes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensora Privada. QUINTO: Se ordena el traslado de los Adolescentes Imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, mediante oficio N° 2529-06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 2528-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 405-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (04:45 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TITULAR

MGS. N.C.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. E.O.G.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABOG. O.A.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

LILISBETH DEL C.T.P.

F.M.G.D.V.,

B.Y.P.D.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

CAUSA N° 1C-1998-06

NCP/liz

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