Decisión nº 114-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, Ocho (08) DE MARZO DE 2006

195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1815-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: MGS. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA N° 03 ABG. Y.F..-

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del del Código Penal.

VICTIMAS: NIRIO GEJER CARDENAS LEIVA y K.A.T.

SECRETARIO: ABG. A.E.U.C.

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Febrero de 2.006, siendo las Seis (06) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 07-02-06, siendo las 12:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje por la Urbanización Los Samanes, avenida 49G con calle 200ª, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el barrio S.F.I., calle 29 con avenida 49G, la comunidad tenía restringido a un ciudadano que intentó robar en un abasto, además lo estaban agrediendo físicamente con intención de lincharlo, inmediatamente se trasladaron al sitio, al llegar vieron una multitud de personas que rodeaban a un ciudadano que estaba tendido en el suelo; procedieron a bajarse de la unidad policial, logrando observar que dicho ciudadano estaba totalmente lleno de sangre, acercándose dos ciudadanos quienes se identificaron como: Moro A.P.P. y Enervi N.R.V., informándoles que dicho ciudadano en compañía de otro, intentó robar en un abasto, donde dejaron herido por arma de fuego a su propietario, al no conseguir el propósito, luego la comunidad logró restringir a éste e intentó lincharlo, resultando herido por arma de fuego otro ciudadano perteneciente a la comunidad, así mismo les informaron que los ciudadanos heridos por arma de fuego se trasladaron hasta un centro asistencial por sus propios medios, realizando el arresto del ciudadano, inmediatamente trasladaron al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento hasta el Ambulatorio El Silencio, incautando un cartucho para escopeta, percutido que estaba en el suelo; entrevistándose en el ambulatorio con el ciudadano A.A.R.M. , quien quedó recluido bajo observación médica, por herida de arma de fuego en el miembro inferior derecho, manifestando este que el ciudadano que el funcionario había trasladado al Ambulatorio fue el mismo que en compañía de otro, le disparó a él y a otro ciudadano de nombre H.T., quien fue trasladado al Hospital General del Sur, al trasladarse al referido Hospital se entrevistó con el mencionado ciudadano, quien manifestó que dos ciudadanos robar su abasto y como no lograron tal fin, le dispararon con un arma de fuego larga (escopeta), cuando huian, fue alcanzado uno de ellos por la comunidad, resultando ser el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). En tal sentido, solicito decrete para el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 en su segundo aparte, todos del código penal, toda vez que hubo la puesta en peligro uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado el ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal el adolescente, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. O.A.M., Defensor Público Especializado Encargado N° 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), venezolano, edad 16 años de edad, no porta Cédula de Identidad, ; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,68 mts, Tez Blanca, Cabello negro lascio, Ojos negros, Nariz pequeña, Boca pequeña, Oreja mediana, contextura delgada, cicatrices no tiene, tatuaje chinchan en el brazo derecho, residenciado en Barrio S.F.I., Calle 7, Casa S/n, diagonal al abasto el Gocho, en toda la avenida principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N°. 19.747.661, en su carácter de concubina del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.R.M. y H.E.T.T., su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, siendo aproximadamente las seis y quince (6:15) horas de la tarde, haciéndolo de la siguiente manera: “ El día martes, cuando llego el adolescente que en la foto exhibe a las partes y que manifiesta responder al nombre de Sabril, llego él y dice que lo acompañe, inocente salgo cuando en realidad no se para donde me lleva, cuando en verdad llego y me dijo espérame aquí porque si me movía me pegaba un tiro, le dice que yo no voy correr, bueno él va y le pega el tiro al señor, en verdad no corro porque no tengo nada que ver y no se lo que pasaba, yo en ver que el sale corriendo y me deja solo salí corriendo también, entonces la comunidad pensó que yo andaba con él, entonces se me pegan atrás y me dicen que yo también andaba, me agarraron me dan el botellazo y un blocazo, y lo único que me queda es tirarme en el suelo y me hice el muerto para que no me dieran más, entonces después vienen y me tiraron de una altura como de tres bloques para el otro lado con el brazo dislocado, yo ya había perdido mucha sangre, me montan en el triciclo y me hice el muerto, y me decían para llevarme para el jagüey para matarme, luego el oficial como llega me agarra y me monto en la unidad, me lleva esposado, iba inconsciente en la unidad y en el hospital me dicen que tenia un machetazo en la cabeza, en el hospital me agarro el medico H.P. y me volvió a la normalidad, y me dice que me quedara quieto, señora Juez yo quiero que sepa que yo no le di el tiro al señor, yo no tengo antecedentes policiales y trabajo en el terminal, yo mantenía cinco meses que no hacía nada, entonces ellos como no hacia nada, y empecé a tener cobre, de la envidia que tenía pensaron que yo le iba a echar paja, ya van varios atentados para matarme, me siento atribulado, el muchacho de la foto le dijo a mi mujer que si iba para el barrio me iba a matar, entonces le pido que me de una protección como menor de edad que soy, soy un muchacho que no me meto con nadie, no le hago mal a nadie, es todo” El Tribunal deja constancia que el Adolescente Imputado terminó de declarar siendo aproximadamente las Seis y Veinte (6:20) minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializa.A.. O.A.M., quién expuso: “escuchada la imputación fiscal y la declaración de mi defendido, observa la defensa que de actas no se desprende elementos de convicción suficientes en contra de mi defendido, tal como lo ha manifestado en su declaración fue llevado engañado y obligado al sitio del hecho, en el cual no tubo ninguna participación por cuanto se quedo alejado del sitio, no escapo del mismo, por cuanto no había realizado acto delictual alguno, por el contrario fue confundido por la comunidad quienes lo acataron salvajemente siendo mortalmente herido, estando por más de 15 días hospitalizados, por todo ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, le imponga una medida cautelar menos gravosa que la detención y se le permita estar en un domicilio seguro como protección que el mismo ha solicitado en este acto, y también en atención a consideraciones humanas dada las lesiones que presenta, consigno foto a color del ciudadano apodado Sabrin quien mi defendido señalada como la persona que lo fue a buscar a su casa, por último se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, así mismo, solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-02-06, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.e.Z., realizando labores de patrullaje son informados que en dos sujetos intentaban robar un abasto, donde dejaron herido por arma de fuego a su propietario y al no conseguir el propósito, la comunidad logró restringir a éste e intentaron lincharlo resultando ser el adolescente imputado, de igual modo del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana L.M.T.P., esposa de la víctima de autos, la cual riela al folio Tres (03) de la causa, de la fijación de fotografías contentivas en la presente causa, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa; delito éste que hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que no solamente atentó contra bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y al desprenderse de las actas contentivas de la investigación que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho imputado. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor del adolescente imputado, se niega la misma en virtud de considerar que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, así como tampoco la Defensa aportó garantía suficiente para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Especializado, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada.- SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de la Policía del Municipio Maracaibo, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde la Sede de este Tribunal hasta la mencionada Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio No.515-.06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N°.516-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.087-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta (6:30pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. O.A.

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

(SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

LA CONCUBINA,

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.C.

CAUSA N° 1C-1797-06

NCP.

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