Decisión nº 098-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Mayo de 2.009.-

199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 098-09.- CAUSA No. 1E-1113-06

Visto el escrito presentado por la defensa publica especializada N° 02 (S) ABOG. R.P.P., donde solicita la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 y 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir lo solicitado por la Defensa Especializada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 65 al 73, Sentencia Condenatoria No. 56-06 de fecha 04-08-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de M.O.; en consecuencia, este Tribunal observa:

Consta al folio 330 y subsiguientes de la presente causa que en fecha 17- 10-2007 en Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, donde el joven adulto fue sancionado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, y se encontraba detenido desde el 06-07-2006, y hasta esa fecha llevaba cumplidos UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y ONCE (II) DIAS de su sanción, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS que finalizarían en fecha 06-07-2008, donde una vez analizadas las actas procesales, el tribunal acuerda sustituir la sanción de privación de libertad, por las sanción de imposición de reglas de conducta por el tiempo que restaba para cumplir la sanción original, fijándose la revisión de las mismas para el 21-01-2008. En fecha 21-01-2008, se encuentra al folio 354, acta de diferimiento de la audiencia de revisión de ¡a sanción, por incomparecencia del fiscal trigésimo primero, encontrándose presente el joven adulto sancionado, fijándose nuevamente para el 06-03-2008: En fecha 06-03-2008, se encuentra al folio 359, acta de la audiencia de revisión de la sanción, decretándose que se mantiene la misma hasta el 06-07-2008, fijándose nuevamente para el 07-07-2008, por lo que hasta esa fecha 06-032008, había cumplido UN (1) ANO Y OCHO (8) MESES DE SANCION, faltándole por cumplir, tan solo CUATRO (4) MESES de imposición de reglas de conducta. En fecha 07-07-2008, se encuentra al folio 366, asta de diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del fiscal 31° y del joven adulto sancionado, fijándose nuevamente para el 25-09-2008. En fecha 08-08-2008, se encuentra al folio 383, auto del tribunal, donde deja constancia que recibió comunicación del alguacilazgo, donde se manifiesta que la boleta de notificación no fue entregada en el domicilio del joven adulto sancionado, por no encontrarse nadie en su residencia, y que miembros de la asociación de vecinos le habían informado que el mismo se mudo ante la solicitud de dicha asociación, por lo que el tribunal ordenó su notificación mediante la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 26-09-08, se encuentra al folio 386, auto del tribunal, dejando constancia que el día 25-09-08 no dio despacho, fijando la audiencia nuevamente para el 06-11-08.

En fecha 02-10-08, se encuentra al folio 397, boleta de notificación para la audiencia de fecha 06-11-08, recibida por la ciudadana NAIRALYS PARRA, quien manifestó a los funcionarios ser hermana del joven sancionado.

En fecha 06-11-08, se encuentra al folio 399, acta de diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el día 28-11-08.

En fecha 28-11-08, se encuentra al folio 404, acta de diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del fiscal y el joven adulto sancionado, fijándose nuevamente para el 28-01-09

En fecha 28-01-2009, se encuentra al folio 413, acta de diferirniento de la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del joven adulto, fijándose nuevamente para el 24-03-2009.

En fecha 24-03-2009, se encuentra al folio 419, acta de diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el 29-04-2009.

Así mismo observa este tribunal que la fecha que se toma en cuenta para el incumplimiento de la sanción de imposición de reglas de conducta por parte del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es a partir del 06-03-08, habiendo cumplido hasta esa fecha 01 AÑO, 03 MESES y 11 DIAS, de los 02 AÑOS de la sanción de privación de libertad, impuesta por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-08-06, y posteriormente en fecha 06-07-08 le fue sustituida por este tribunal la sanción de privación de libertad por la sanción de imposición de reglas de conducta, habiendo cumplido para esta fecha de los 02 AÑOS de privación de libertad, 01 AÑO, 08 MESES y 11 DIAS, faltándole por cumplir 04 MESES y 26 DIAS, de las sanciones que debería cumplir hasta el 06-07-08.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Carta Magna ( ArtS. 29 y 271).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se entre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan los Penalistas A.B., Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior del Niño y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que el incumplimiento. Esta última última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y A.e.c.d. artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven fue sentenciado en fecha 04-08-2006, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo sustituida esta sanción de Privación de Libertad en fecha 17 de Junio del 2007, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, debiendo este Tribunal en esta fase, vigilar que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de las sanciones, por lo que vista toda la narrativa y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, y que vista la fecha de su incumplimiento en fecha 06-03-2008 fecha en la cual había cumplido 01 AÑO y 08 MESES, de la sanción impuesta de 02 AÑOS faltándole por cumplir 04 MESES de la sanción, es por lo que el lapso de la prescripción es de 04 MESES que le faltaba por cumplir mas la mitad del mismo, es decir 02 MESES, que sumándolos nos daría 06 MESES, y siendo que desde la fecha del incumplimiento han trascurrido mas de un año, considera quien aquí decide que ha trascurrido mas de los 06 MESES considerados para que opere la prescripción, ose los cuatro (04) meses mas la mitad del la misma ósea dos (02) meses haciendo un totol de Seis (06) meses, terminó este que establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no constando en actas una causal de las establecidas en el artículo 112 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Ejecución en atención a que estamos en presencia de una prescripción, considera que no es procedente decretar en estado de REBELDIA en la presente Causa, es por lo que NIEGA la solicitud de Rebeldía interpuesta por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia decreta la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Con las atribuciones que le concede los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, DECRETA: PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público Abg. FRDDY OICHOA relativo a que se decrete en estado de Rebeldía la presente causa. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Especializa.A.. R.P.P. (Suplente), relativo al de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 616 ejusdem; en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Especial, impuesta al mencionado adolescente sancionado, los delitos de ROBO AGARAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 y 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CIERRE DEFINTIVO de la presente causa, se declara Cosa Juzgada y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificación al Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado No 02 para la Fase de Ejecución, al joven adulto sancionado y a la victima ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes, ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 098-09; se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. _2506-09.- LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

NCP/Stephanie!

Causa N° 1E-1113-06

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