Decisión nº 55-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Agosto 2006

196º y 147º

Causa N° 1C-1923-06 Decisión N° 55-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1923-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O.M. y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el despacho de este Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa por declinatoria del Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judiciales Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 11 de Julio del presente año, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se identifico como: venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.121.962, fecha de nacimiento 11-03-89, sin ocupación, hijo de M.Z.H. y O.N.P.. Con las siguientes características fisonómicas: estatura 1.58 aproximadamente, delgado, ojos negros, cabello: corto y liso, con un mechón pintado de amarillo, piel: morena, labios: normales, orejas: pequeñas, nariz: pequeña y perfilada, no presenta cicatrices ni tatuajes, sin más señales en particular. Ordenándose la detención preventiva del adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 04° Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. J.P.A., por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O.. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 10-07-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano W.V.O.M., con su bicicleta ring 20 color rojo, en compañía de la ciudadana ROSWIL CADEVILLA, caminando por el Barrio Primero de Marzo, cuando se le acercan el ciudadano R.E.C.O., quien bajo fuertes amenazas del muerte con un arma blanca tipo cuchillo se la coloca en el pecho, y le manifiesta que le entregue la bicicleta, actuando en compañía del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien también portando un arma blanca tipo cuchillo lo coloca en la espalda y amenaza a la ciudadana Roswil Cadevilla y le manifiesta al ciudadano W.O. que le entregue la bicicleta o la mata, y junto a otro ciudadano aún por identificar que los acompañaba, salen corriendo los tres con la bicicleta, y en ese mismo instante transita por el lugar un Patrulla del Instituto Autónomo Policía Municipal del San Francisco, donde el oficial Ronar Medina, placa: 316, estando en labores de patrullaje por el Barrio A.C., calle 206, observa la ciudadano víctima W.O., señalándole rápidamente a los tres sujetos, que minutos antes bajo amenazas de muerte con cuchillos, lograron despojarlo de su bicicleta, y estos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, quién procede a darles seguimiento y a solicitar apoyo a la central, luego a pocos metros después exactamente en la calle 208, avenida 48J de ese Municipio, logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano Adulto R.E.C., logrando darse a la fuga el tercer sujeto, llegando en apoyo el oficial R.A., placa: 112, realizándoles una inspección corporal, incautando una (01) bicicleta marca: Fivestar, Modelo: Montañera, Color: Rojo, Ring: 20, Serial: HS10302017, propiedad de una de las víctimas, por lo cual el funcionario procedió a realizar la aprehensión policial del adolescente y a la incautación del objeto mencionado.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O..

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O., cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 22-08-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 11-07-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano W.V.O.M..

• Declaración Testimonial de la ciudadana ROSWILL MAXURY CADEVILLA MEDINA.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante RONAR MEDINA, placa: 316 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante R.A., placa: 112 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

• Declaración de los funcionarios Sub Inspector J.D. credencial 045 y J.F., credencial 137, adscritos a la División de Soporte a la investigación del Instituto Autónomo Policial Municipal de San francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) vehículo tipo tracción de sangre, sin marca visible, modelo Ring 24, color: rosado, tipo: Montañera, serial del cuadro (burro): HS10302017, volante color negro.

• Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL practicada aun un vehículo tipo tracción de sangre, sin marca visible, modelo ring 24, color: rosado, tipo: montañera, serial del cuadro (burro) HS10302017, volante color negro, y con el resultado de la mencionada experticia, así como de la bicicleta incautada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al ciudadano R.E.C., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal del San Francisco, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.D., credencial 045, y J.F., credencial 137, adscritos a la División de Soporte a la Investigación del Instituto Autónomo policial San Francisco, así como con la referida bicicleta.

• ACTA POLICIAL de fecha 11 de julio de 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo policial San Francisco, por el funcionario RONAR MEDINA, placa 316, ADSCRITOS A ESE Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano R.E.C.O..

• ACTA DE INSPECCIÓN realizada en el sitio del suceso, de fecha 14-07-06, suscrita en la sede del Instituto Autónomo policial San Francisco, por el funcionario J.V., placa 178.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, practicadas en el sitio del suceso y a la bicicleta incautada, por el funcionario J.V. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario oficial J.V., placa 178, adscritos a ese Cuerpo Investigativo.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 11 de Julio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal: “… (Omissis) considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 11-07-06, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía San Francisco que corre inserta en al folio 03 de las presentes actas. que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito como es el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de W.V.O.M. es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia preliminar; en tal sentido DECRETA la Detención Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal…”. (Ver folio 23)

En fecha 18 de Julio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O.. Procediendo este Tribunal, el día 20 de Julio de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto del año 2006, a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde.

En fecha 04-08-2006, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se difirió para el día 08-08-2006, a las 03:00 de la tarde, en vista de la solicitud realizada por el Abg. J.G..

En fecha 09-08-2006, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar fijada para el día 08-08-06, a las 3:00 de la tarde, en virtud del siniestro de incendio ocurrido el referido día en la Proveeduría del Palacio de Justicia, motivo por el cual se suspendieron las actividades dentro de las instalaciones judiciales, evacuando al personal, así como al público en general. Fijándose nuevamente para el día 22-08-06, a la 01:30 de la tarde.

El día 22 de Agosto del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. J.P., quien expuso: “(Omissis)… “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O.M., se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento…”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, plenamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Julio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O., encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los supuestos del tipo penal del Robo Agravado, como amenaza a la vida, restricción a la libertad, y el encontrarse susceptiblemente armado el Adolescente Acusado; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 11 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos, quienes bajo amenaza y constreñimiento, despojaron a la víctima de autos de una bicicleta, por lo cual el funcionario procedió a realizar la aprehensión policial del adolescente y a la incautación del objeto mencionado. Ahora bien, los hechos narrados ut supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima W.O., quien manifestó: “(Omissis)… Quiero que le den una oportunidad al menor, porque él es como yo menor de edad y tiene chance para recuperarse y solo quiero que no se meta conmigo”. Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “(Omissis)…Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entiende el acto por el cual esta siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio expuso: “Yo quiero admitir los hechos de los que me acusa la fiscal…”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Escuchada las declaraciones de mi defendido, en la cual admite los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra de él, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al Artículo 583 de la ley Especial, considerando que mi defendido, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuó sugestionado por los adultos que participaron en el hecho y el artículo 622 que establece las pautas, para la imposición a una sanción ajustada al grado de participación que tuvo mi defendido en los hechos, para que le sea impuesta una sanción distinta a la privativa de libertad tomando en consideración que es un adolescente primario, y en segundo lugar que es un estudiante de bachillerato, por tal motivo consigno en este acto constancia de estudio del adolescente, que tiene privado de libertad desde el 11 de julio de este mismo año, es decir, que a la fecha de realización de esta audiencia preliminar lleva privado un (01) mes y once (11) días, tiempo que le ha permitido interiorizar responsablemente por los hechos que cometió, aunado al hecho cierto que la bicicleta despojada a la víctima de autos fue recuperada. Ahora bien, en este sentido, es preciso destacar que la ley Especial consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, sanción que debe ser sujeta en consideración al desarrollo de la persona que se sanciona y es la última elección al momento de imponer la medida idónea para que el adolescente supere de una manera educativa los hechos que dieron inicio a este proceso, por lo antes expuesto solicito que la sanción sea la de l.a. y reglas de conducta por el tiempo que considere oportuno este Tribunal, solicito copia de esta Acta de Audiencia Preliminar…”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe:

El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.O., existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O..

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la Libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O., luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializa.T.S., en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O., solicitó se le imponga al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, el plazo de cumplimento de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y modificada en cuanto al quantum de la sanción, ESTABLECE como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las cuales deberá cumplir en forma simultanea. Operando la rebaja de la sanción a la mitad y no a un tercio (1/3) de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, y si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, de acción pública, no es menos cierto que la Privación de Libertad conllevaría estigmatizaciones criminógenas que incidirían en su desarrollo físico, y psicológico, y en la educación formal del Adolescente Acusado, por cuanto según constancia de estudio consignada por la defensa Especializada, constante de un folio útil, se desprende que el referido Adolescente es estudiante, que lejos de reinsertarlo a la sociedad causaría efectos en su desarrollo integral como persona en proceso evolutivo de desarrollo. Asimismo, se toma en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13 de las Reglas de Beijing la cual consagra que la prisión preventiva debe ser por el menor tiempo posible, tomando esta Juzgadora igualmente como fundamentos motivacionales para la aplicación de esta sanción, los principio consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las pautas consagradas en el artículo 22 de la Ley especial, como son la mínima intervención penal, la comprobación del acto delictivo y su existencia, así como la participación del adolescente en el Hecho Delictivo, la gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un sujeto de derecho el cual según la Ley Especial, debe de responder en la medida de su culpabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como el principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad. Dado el carácter eminentemente educativo de esta sanciones, o de las sanciones ut supra señaladas, se considera que al admitir los hechos el Adolescente a reconocido su culpa, buscando siempre en la aplicación de las sanciones su finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la Familia del adolescente Acusado, y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es coadyuvar al desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Dichas sanciones deberá cumplirlas por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano W.V.O.. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares de Detención Preventiva, impuesta por este Tribunal en fecha 11-07-2006, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impone las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 22 de Agosto de 2006, bajo el No. 55-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

Exp. 1C-1923-06

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