Decisión nº 340-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Agosto de 2006

196° y 147°

DECISIÓN No.340 -06 CAUSA: 1C-1864-06

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Lcda. LEISLA QUIROZ, actuando con el carácter de Coodinadora del Programa “NIÑOS DEL SOL”, en la cual solicita a este Tribunal, de manera formal el cambio de medida de presentación decretada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año en curso, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto en el Artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YORMI AULAR OROPEZA, por la medida de por la medida de Inclusión en el Programa de Desintoxicación y Rehabilitación ejecutado en esa Institución, en virtud de incidir en la garantía de los derechos que están siendo vulnerados por el propio adolescente con fundamento en el Artículo 51 y 120 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que se le sigue al mencionado Adolescente signada bajo el No. 1C-1864-06, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta en actas solicitud de modificación de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual se corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, de un examen y revisión de medida Cautelar contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2006 conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que el Adolescente con su condición de consumidor compulsivo está violando sus propios derechos, es por lo que de conformidad con las facultades que le confiere el Segunda Aparte del mencionado Artículo que establece: “….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses….”

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 06 de Mayo de 2006, esta Sala de Control, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se decretó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la medida Cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de una Personal o Institución determinada que informe regularmente al Tribunal, siendo en este caso la Institución “Fundación Niños del Sol”, mediante su Representante Legal ciudadano JON SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.555, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORMI AULAR OROPEZA, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el Estado está en la obligación de brindarle protección en v.d.P.d.I.S. del Niño y por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un Adolescente que ha sido individualizada por este Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, según la representante del uno de los Programas de Contacto en la Calle como lo es Centro de Atención y Diagnóstico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “DIVINO NIÑO”, él mismo asiste de manera voluntaria a éste Programa, y que durante las evaluaciones sociales y Psicológicas practicadas al mismo se pudo conoce que el mencionado Adolescente es consumidor compulsivo de sustancias psicoactivas, por lo que amerita tratamiento de internación, motivo por el la Licenciada LEISLA QUIROZ actuando con el carácter de Coodinadora del Programa antes mencionado gestionó inclusión en el programa de rehabilitación de la Fundación CASA MIA, para su tratamiento, es por que le solicita a éste Tribunal, el cambio de la medida decretada por este Juzgado en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 15 años de edad, en fecha 06 de Mayo del presente año, solicitando y siendo que en esa oportunidad, se le otorgó una Medida Cautelar de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley especial y en razón de ella se le entregó al ciudadano JON SERRANO, antes mencionado, quien actuó en representación del Programa Reto Juvenil, de la Fundación Niños del Sol. Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera procedente el cambió de medida solicitada, en virtud que estamos en presencia de un Adolescente consumidor compulsivo, en atención a lo expuesto por la Licenciada LEISLA QUIROZ, al tomar en consideración que el objetivo principal del Programa Contacto en la Calle del “CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO “DIVINO NIÑO”, cuyo objeto principal consiste en el abordaje y diagnóstico de los niños, niñas y adolescentes en condición de calle (mendicidad, abandono, prostitución, consumo de droga, trabajadores), con el fin de canalizar su situación con la familia o con el Órgano Legal Administrativo del Sistema de Protección correspondiente; brindándoles atención Médica, Psicológica, Social, Nutricional, Actividades Deportivas-Educativa y de Arte-Terapias, todo lo cual redundaría en beneficio de la readaptación del Adolescente a la Sociedad y a su formación integral.

El cambio de la medida cautelar señalas ut supra, obedece a los alegatos planteados por la Licenciada LEISLA QUIROZ, en el escrito presentado por ante esta Sala de Control y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la mencionada Licenciada, únicamente en todo aquello relacionado con su condición de consumidor compulsivo de sustancias psicoactivas, que amerita la internación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictadas por esta Sala de Control en fecha 06-05-2006, contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y modifica la Institución Programa RETO JUNIL, representada en ese acto por el ciudadano JON SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.555, y se sustituye por la Institución o Programa de Rehabilitación de la Fundación CASA MIA, la cual tiene por objeto Desintoxicación y Rehabilitación del Adolescente Imputado, quien deberá controlar, vigilar, y supervisar el cumplimiento de la medida Inclusión acordada por este Juzgado de Control señalada ut supra, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido, desarrollo y evolución de la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Licenciada LEISLA QUIROZ actuando con el carácter de Coodinadora del Programa Contacto en la Calle del “CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO “DIVINO NIÑO” y modifica la Institución o Programa RETO JUNIL, representada en por el ciudadano JON SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.555, y la sustituye por la Institución o Programa de Rehabilitación de la Fundación CASA MIA, la cual tiene por objeto Desintoxicación y Rehabilitación del Adolescente Imputado en consecuencia ordena la Inclusión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el Programa de Rehabilitación de la Fundación “CASA MIA”, para su tratamiento, en virtud de que el adolescente imputado es un consumidor compulsivo de sustancias psicoactivas en virtud de que el mismo amerita tratamiento, razón por la cual ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 06-05-2006, contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido de la Medida Acordado. Así se decide.-. SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar, decretada por este Tribunal al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con el Artículo con el Artículo 582 Literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de la persona o Institución designada por el Tribunal, y siendo que la misma fue modificada, en consecuencia el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la Institución CASA MIA, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido de la Medida Acordada. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes: La Fiscal 37 del Ministerio Público Especializada, Abg. J.P., la Defensa Pública Especializa.A.. YECSIBEL CASANOVA, el ciudadano JON SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.555, representante legal de para el Programa de Reto Juvenil, de la Fundación Niños del Sol y a la Institución CASA MIA, a los fines de participarles lo aquí acordado, para lo se comisiona al Departamento del Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No.2095-06, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dicta el correspondiente acto conclusivo, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL

MGS N.C.P..-

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No340-06. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se notificó al Ministerio Público, y se ofició bajo el Nro.2095-06.

EL SECRETARIO

NCP.

CAUSA N° 1C-1864-06

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