Decisión nº 466-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2921-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. S.B.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA)

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: JELINETT DAIRETT BUSTAMENTE SOLARTE

SECRETARIA: ABG. E.S.

En el día de hoy, Domingo, Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las Tres y Cuarenta y Seis minutos horas de la tarde (03:46PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por estar vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JELINETT DAIRETT BUSTAMENTE SOLARTE, por cuanto en el día de ayer 21-11-09, oficiales adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, siendo las 01:10 horas de la tarde, estando de patrullaje en la Parroquia C.A., a bordo de la Unidad N° PR-828, como Puma 59, en momentos en que se desplazaban por la Circunvalación N° 2, a la altura del Pescadito, recibieron un reporte por parte del Supervisor de Patrullaje, para que pasaran a la Calle 5 deI Barrio S.B., diagonal a la cancha mismo nombre, frente a la casa N° 62A-90, donde la Comunidad tenía a dos sujetos sometidos, quienes presuntamente robaron a una ciudadana, de inmediato se dirigieron al sitio, donde al llegar se percataron que varias personas rodeaban y golpeaban a dos ciudadanos que estaban tirados en el pavimento boca abajo, cuando llegaron intervinieron y lograron rescatar a estas dos personas, al instante se les acercó a los funcionarios una ciudadana, quien se identificó como JELINETT BUSTAMANTE, manifestándonos que estos dos sujetos eran los que momentos antes la habían despojado de una cartera con sus pertenencias y que estos sujetos después que los vecinos los habían agarrados uno de ellos según esta ciudadana le devolvió la cartera pero que le faltaba doscientos bolívares fuertes en efectivo, dicha ciudadana nos manifestó que dentro de su cartera se encontraban un teléfono celular marca LG, serial N° 808CQXM208962, con su chips de MOVISTAR, serial N° 895804420002643977, una batería marca LG, serial N° SBPPOO262OI SJBDCO8O8O4, una tarjeta de débito de B.O.D, serial N° 7153439, la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JELINETT BUSTAMANTE y una caja de Acido Fólico contentiva de dos tabletas una con dos pastillas y la otra con cuatro pastillas del mismo medicamento y la cartera era de material de tela, de color negro con unas letras de color verde que decía “JACK THE NERD”, con una correa de color negro del mismo material; por lo que de inmediato procedieron a realizarle a éstos ciudadanos la inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, encontrando en el suelo un facsímil de material plástico (roto), de color negro similar a un revolver con un número que se visualiza “No 138”, en vista de que estaban en presencia de una flagrancia según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesar Penal, le impusieron de sus derechos constitucionales al ciudadano R.S.G.J. según lo establecido en los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se le impuso de sus derechos constitucionales al menor de nombre (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), tal como lo establecen los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trasladándolos hasta la Comisaría Puma Oeste, junto con la ciudadana, quien formularía la denuncia respectiva, quedando identificados según sus versiones ya que no poseían sus documentos personales como R.S.G.J., de 19 años de edad, con la características corporales: Piel Morena, de contextura fuerte, de 1,65 metros aproximadamente de estatura y vestía con pantalón bermuda de color gris, un suéter marga larga de rayas horizontales blancas y naranjas, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. Principal cerca de la Ferretería Vázquez; y el otro ciudadano dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 14 años de edad, residenciado en el Barrio Cardonal La Estrella, Av. 70A, casa N° 98B de piel blanca, de 1,68 metros de estatura aproximadamente de contextura delgada, vestido de pantalón corto de color morado, chemis de color amarillo y rayas finas de color gris y una gorra de color blanco con negro y un logotipo de “NY”, a quien se llevó hasta el Ambulatorio de la Rotaria donde fue atendido por la Doctora L.C., MPPS N° 40698, C.I. 9.186.302, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO EN LA REGION FRONTAL. En virtud de lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que los adolescentes acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación Es todo. El adolescente de autos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), conjuntamente con sus representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL, ADOLESCENTEPOR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. S.B., Defensora Pública Especializado 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, Titular, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-05-1995, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), ocupación u oficio: Estudiante de Primer Año, residenciado en Barrio Cardan La Estrella, Av. 70A, Diagonal al Colegio J.I.B.S., Municipio Maracaibo, teléfono: 0416-9035719, (Progenitora M.R.Q.S.A.). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez Blanca, Cabello Castaño (teñido), nariz Grande Perfilada, boca Pequeña labios finos, orejas medianas, contextura Delgada, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en la mano izquierda se lee con las letras “y” y “m” y en la pierna Una Mata de Marihuana. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela con Rayas Gris de Color Ocre, Bermuda Morada con Rayas Blancas, Cotizas Rojas. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE). Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 06, ABG. S.B., quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas que existen imprecisiones acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al realizársele la inspección corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado a ello la propia Víctima Delinett Bustamante se encontraba en poder de su cartera cuando llegaron los Funcionarios Policiales y la supuesta arma de fuego (Facsímile) fue localizada en el suelo; por ello y en virtud de que la Representación Fiscal ha solicitado la prosecución de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, considera esta Defensa que es necesario investigar profundamente dichos hechos controvertidos, en atención al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 540 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad establecido en el artículo 548 Ejusdem, solicito se acuerde a mi Defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Preliminar, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley que regula nuestra materia, siendo que los padres del adolescente se encuentran presentes en la Sala y adquieren el compromiso ante este Tribunal de presentarlo cada vez que así sea requerido; De igual forma y visto que el adolescente me ha manifestado haber sido golpeado al momento de su detención solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta y pueda en el caso de que lo considere pertinente denuncia en contra de sus agresores y finalmente solicito se expida copias simples de las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Yo en este momento quisiera que se solucionara el problema del muchacho y me comprometo a traer el muchacho a este Tribunal las veces que sean necesarias y le agradezco al Tribunal cualquier cosa que se pueda hacer en favor mi hijo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expone. “Estoy de acuerdo con la defensa y mi esposo y me comprometo a traer mi muchacho las veces que el Tribunal lo requiera. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 21-11-09, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Oeste, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-11-09, realizada por la ciudadano JELINETT DAIRETT BUSTAMENTE SOLARTE, Acta de Inspección Técnica del sitio de suceso, de fecha 21-11-09, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaria Puma Oeste de la Policía Regional, específicamente en la calle 5, del Barrio S.B., diagonal a la cancha del mismo, nombre casa N° 62A-90. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física de fecha 21-11-09, planilla de remisión relacionada con un celular marca LG, serial N° 808CQXM208962, con su chips de MOVISTAR, serial N° 895804420002643977, una batería marca LG, serial N° SBPPOO262OI SJBDCO8O8O4, una tarjeta de débito de B.O.D, serial N° 7153439, la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JELINETT BUSTAMANTE y una caja de Acido Fólico contentiva de dos tabletas una con dos pastillas y la otra con cuatro pastillas del mismo medicamento y la cartera era de material de tela, de color negro con unas letras de color verde que decía “JACK THE NERD”, con una correa de color negro del mismo material. Acta de Notificación de Derechos de fecha 21-11-09 realizada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P., inserta a los folios (02,03,04,05,06 y 07) actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JELINETT DAIRETT BUSTAMENTE SOLARTE, considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como imputado de la presenta comisión del delito antes mencionado, delito que atenta contra la propiedad privada, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal y siendo que el Ministerio Publico solito la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que se requiere seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita de la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que el delito Robo Agravado es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el mencionado articulo 559 de la mencionada ley, establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y tomando el cuenta el articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución nacional relativo al debido proceso, donde se aplicara a las actuaciones judiciales como consecuencia el principio de la presunción de inocencia que establece que toda persona se presume inocente, mientras que no se pruebe lo contrario, principio este establecido en el articulo 540 de la mencionada ley especial, así mismo el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que establece el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta además que el adolescente mediante su defensa a ofrecido como garantía a sus representantes la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), razón por la cual este Tribunal se aparta la medida de Detención solicita por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas menos gravosas de la privación de libertad, por lo que se decreta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), las medidas menos gravosa contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes, 23 de Noviembre del 2009, literal “e” La prohibición del adolescente de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), a sus representante legales quienes se hacen responsable. En relación al examen Físico Legal solicitado por la defensa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como practica de diligencia para la investigación, a los fines de que le sea practicado el examen físico legal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez practicado dicho examen, deberán remitir el resultado del informe medico a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico como diligencia de investigación solicitada por la defensa publica en este acto. Así mismo se insta a la defensa como ha sus representantes legales a los fines que si consideran que al adolescente se le halla violados sus derechos por parte de una persona o funcionario policial en el momento de la aprehensión del adolescente acudan por ante la institución competente para realizar la denuncia respectiva, debiendo el adolescente practicarse dicho examen por ante la medicatura forense por lo que deberá comparecer el día Lunes, 23 de Noviembre de 2009 a las 8:30 de la mañana, por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes, 23 de Noviembre del 2009, literal “e” La prohibición del adolescente de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 2615-09. SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, le sea practicado el examen físico legal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitado por la defensa pública en este acto. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 466-09. Terminó siendo las Cuatro y Treinta (04:32) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. S.B.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA).

LOS REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABG. E.S..

HMDH/db.-

CAUSA: 1C-2921-09

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