Decisión nº SJ-003-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000206

ASUNTO : VP11-D-2010-000206

Sentencia No. No. SJ-003-2011

JUEZ: Mgs. N.C.P.

ESCABINOS: Titular I: V.E.H.

C.I: No.7.8396.196

Titular II: L.Y.M.C.

C.I: No.13.560.625

Suplente: DAMILSON J.R.P.

C.I: 17.591.468

SECRETARIA: ABOG. M.F.

ACUSADO: Adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20-10-2010.

DELITO: AUTOR en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO DANIEL VICUÑA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, con domicilio procesal en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público en Carretera “H” de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: Abogada I.R., adscrita a la Coordinación de la Defensoría con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en la sede del los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Carretera “H”.

VÍCTIMAS: E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

PUNTO PREVIO

En fecha 21 de Febrero, el día y hora para celebrarse el Juicio Oral y Mixto, como punto previo y antes de abrir el debate Oral, en la presente causa el Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público con Competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitó la palabra y una vez otorgada ésta le informó al Tribunal, que en ese acto procedía a cambiar la Calificación Jurídica como el Quantum de la sanción, señalado en el Capitulo IV del Escrito Acusatorio en la cual encuadró la conducta del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO AGRAVANTE ESPECIFICA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el delito de ENCUBRIMIENTO en la EJECUCION del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO AGRAVANTE ESPECIFICA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así mismo en este acto modificó el Ministerio Público la sanción solicitada en el Capitulo IV, referida a la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS, todo con fundamento con el numeral 4 del artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por cuanto de Actas no se demostró que el mencionado acusado haya sido una de las personas que materialmente haya dado muerte a las hoy víctimas, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente fue la de encubrir a los autores materiales del hecho sin concierto anterior del delito y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, una vez admita la reforma del Escrito acusatorio en cuanto a la Calificación Jurídica como el quantum de la sanción, y habiendo advertido a la Defensa y al Adolescente sancionado del cambio de Calificación Jurídica, el tribunal entró a resolver la presente causa en los términos siguientes:

En este mismo orden de ideas, el día 21/02/2011, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, se procedió a dar inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

En la fecha antes señalada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el Juicio Oral constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 584, 585, 588 y 593 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido acusado de Autos debidamente asistido por su Defensora, manifestó antes de la apertura a Juicio, su voluntad de admitir el hecho descrito en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y por cuanto la Defensa solicitó al Tribunal, antes de aperturar el Juicio constituido en forma Mixta, procedió de inmediato a otorgarle el derecho al El Adolescente acusado a fin de que ejerciera el derecho a opinar de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial que rige la materia imponer la sanción, en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, manifestando el Acusado de Autos, estar de acuerdo con lo solicitado por su Defensora, procediendo el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a lo solicitado por la Defensa y acordado por el adolescente acusado. En relación a lo solicitado tanto por la Defensa como por el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Acusado, de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, el Tribunal, lo declara con lugar, por cuanto esta fue solicitada antes de aperturar el presente juicio, en consecuencia se decide en los términos contenidos en el Artículo 605 de la Ley Especial, y que a continuación se señalan:

I

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

El 25-08-10 los imputados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY” ; y C.A.F.G., ALIAS “EL CARITA”, tuvieron una discusión con el ciudadano víctima E.V.L.P., por el pago de un dinero en virtud de sus labores dentro del parcelamiento “EL REMANSO” propiedad del agraviado ya mencionado, situación ésta que desencadenó en una serie de amenazas proferidas por los partícipes de actas, específicamente por parte de J.M., quien le manifestó al hoy occiso que le iba a cancelar ese dinero por las buenas o por las malas, toda vez que estos tres imputados ya no laboraban en dicha finca, sino en un fundo propiedad del padre del occiso E.L., la cual era colindante con el parcelamiento “El Remanso”.

Tanto ese día como el día 26-08-10, estos imputados se reunieron con el objeto de concertar una venganza en contra de la citada víctima, señalando que el hijo de E.L. a quien identifican como el “Becerro” era mas importante que la “Vaca”, refiriéndose con este sobrenombre el señor E.L., formas de expresarse estas a la que tuvieron que recurrir los mismos en virtud de que el ciudadano J.B., quien era hermano de crianza de J.M., y laboraba en el parcelamiento “El Remanso”, observaba con suspicacia las reuniones que estos tenían, siendo la mayoría de las veces echados este de sus lugares de encuentro para evitar que esta persona lograra enterarse del delito que estaban planificando.

El día 27-08-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, las hoy víctimas E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), salieron de su residencia ubicada en el Sector El Guanábano, Carretera Williams, Kilómetro 32 de la Parroquia P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., con el objeto de dirigirse hasta el Fundo de su propiedad siendo la misma la Finca “El Remanso”, ubicada en el Sector San Joaquin de la Vega, del Municipio M.d.E.Z., a los fines de realizar la ronda diaria de su propiedad, trasladándose ambos a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca FYM, Modelo 150, color roja, tipo paseo, año 2009, placas AA9T05V. Una vez dichas víctimas en ese lugar, se dirigieron hasta la casa principal de ese parcelamiento, encontrándose en el sitio con el ciudadano J.J.B.P., quien fungía como trabajador de esa finca y a quien la víctima E.V.L.P. le manifestó que cuánto estaba cobrando él por sus labores de limpieza, contestándose el mismo que un bolívar fuerte por metro, procediendo el nombrado E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se embarcaron nuevamente en su motocicleta la cual era conducida por el primero de los nombrados, ya siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana.

Ahora bien, en el momento en que los hoy occisos circulaban por los predios de la finca de su propiedad, fueron interceptados por los acusados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA”, quienes estaban escondidos entre unos árboles ubicados en la vía donde se trasladaban las víctimas, portando éstos armas blancas tipo machetes, donde de inmediato bajaron a la fuerza al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mientras que el ciudadano E.V.L.P., quedó montado en la moto, procediendo C.F., alias “CARITA”, a montarse en la moto, mientras que los otros dos J.M., alias “EL GANGA” y J.M., alias “JHONNY”, sometieron al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para luego llevarse a ambas víctimas hasta una zona montañosa de la finca “La Victoria”, ubicada entre los límites de ambos parcelamientos, mientras eran observados en ese momento por el ya mencionado J.B., a quien en ese momento le preguntó J.M., que estaba haciendo, contestándole el mismo que eso no era su problema, que no metiera sus narices en eso y que si contaba lo que estaba viendo a alguna persona lo mataba, ya que en todo caso no era la primera vez que le quitaba la vida a una persona, por lo que el prenombrado J.B., se marchó rápidamente del sitio, mientras que los tantas veces mencionados partícipes de este hecho, procedieron a darle muerte al ciudadano E.V.L.P. y al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue muerto al serle desprendido ambas extremidades inferiores (piernas) de su cuerpo, a través de su amputación con un objeto contuso-cortante, además del desprendimiento de su miembro superior izquierdo (brazo), de la misma forma en que fueron amputadas sus piernas, y en relación al ciudadano E.L., el mismo fue ultimado mediante diversas heridas contuso-cortantes a nivel del cráneo que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo, con el resultado de su muerte, mientras que la motocicleta donde ambos agraviados se trasladaban fue arrojada al interior de un cuerpo de agua (Jaguey), ubicado en el sitio del suceso.

Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 28-08-2010, se trasladaron hasta el parcelamiento “El Remanso” a los fines de ubicar a las víctimas, los ciudadanos E.V.L.D.M., A.A.G.A. y T.A.M., ya existía preocupación en la familia sobre el paradero de los mismos, y una vez en la casa principal del parcelamiento pudieron percatarse de que no se encontraba ninguna persona en el lugar entre ellos el imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y su hermano F.J.L.L., quienes eran los encargados principales de las tareas propias de dicho fundo. En este sentido, estos tres ciudadanos ya señalados se fueron hasta el Jaguey (sitio del suceso) y poco antes de llegar a ese lugar fueron sorprendidos por los imputados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY” y C.A.F.G., alias el “CARITA”, portando éstos armas blancas tipo machete, quienes les dijeron a éstos el porque se encontraban en ese lugar, tomando una actitud bastante nerviosa, logrando convencer a los familiares de las víctimas que éstos se encontraban buscando a los agraviados por ese lugar y que por tanto, fueran a buscarlos a otro sitio, específicamente por la represa, marchándose los mismos de ese lugar, procediendo la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), esposa y madre respectivamente de los hoy fallecidos, a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en virtud de la desaparición de los miembros de su familia, ello aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día.

El día 31-08-2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, los ciudadanos J.P.L.C. y J.G.L.P. hermano, tío, y amigo respectivamente de las hoy víctimas se trasladó junto a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta el parcelamiento “El Remanso” con el propósito de lograr la ubicación de las víctimas ya que la información que se manejaba, era que los mismos en la mañana del 27-08-10, se trasladaron hasta el fundo de su propiedad. Una vez que el señor J.P.L.C., llegó hasta el parcelamiento se entrevisto con el hoy imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien observó demasiado nervioso y al preguntarle sobre el conocimiento que este tenía en relación a la desaparición de los hoy occisos éste manifestó que su patrón había sido muy bueno con ellos, expresión esta que llamó la atención de este ciudadano, mas sin embargo por su mismo desespero prefirió seguir en la búsqueda de su hermano y sobrino, logrando finalmente encontrar los cadáveres de ambas víctimas en avanzado estado de descomposición en el lugar ya indicado al inicia de aquí explanado, en una circunstancia realmente dantesca, logrando colectarse una serie de evidencia de interés criminalístico, tales como un gorra de color verde, un saco impreso con el logo “Nutrimento Purina Champions, L.M. en Nutrición Animal” de color blanco, contentivo en su interior de las pernas de la víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las cuales se encontraban unidas a través de los denominados bejucos, dos pulpejos de dedos, y un talón de pie, tres bolsas plásticas de color blanco, un recipiente sintético transparente contentivo de un líquido combustible y un recipiente sintético transparente contentivo de una porción de agua y un machete impregnado de sangre humano, arma blanca ésta perteneciente al parcelamiento el “Remanso”.

Una que el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se entera de la localización y ubicación de los cuerpos sin vida de ambas víctimas, él mismo pretendió junto a su hermano ya identificado, huir de la finca, sin embargo vista la presencia en el lugar de un número considerable de funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, como de la Guardia Nacional e inclusivo de la Policía Municipal de Miranda, los mismos se dispusieron a ordeñar unas vacas, actitud ésta que llamó la atención de los efectivos presentes en el sitio.

Siguiendo con la colección de evidencias en el lugar, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, lograron encontrar en las habitaciones o residencias de los trabajadores del parcelamiento el “Remanso”, un cuchillo de cocina impregnado de sangre humana, un hacha presentando en su hoja de corte la presencia de sangre humana, del mismo modo un trozo de mecate grueso con una longitud de 1,24 mts, así como una bolsa plástica blanca y una gran cantidad de sacos impresos con el logo “Nutrimentos Purina Champions L.M. en Nutrición Animal”, receptáculo éste de la misma especie que se colectó en el lugar de los hechos donde fueron encontrados en su interior las extremidades inferiores de la víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

En este sentido, el ciudadano J.J.B.P., a pesar de haber sido amenazado de muerte por parte de los responsables de este hecho, decidió informar tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, como a los familiares de la víctimas del conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de quienes respondieran a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), datos estos que sirvieron para lograr la detención entre otros del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a través de la correspondiente Orden Judicial de Aprehensión librada en la jurisdicción ordinaria, pero ante el establecimiento de la determinación de la minoridad del hoy acusado, dichas actas fueron remitidas a éste Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 17/12/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 20/10/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 20/12/2010, se procedió a fijar fecha para el Acto de Selección de Escabinos para el día 07/01/2011, así mismo se fijó para el día 17 de Enero del año 2011, el Acto de Constitución de Definitiva del Tribunal y el día 27 de Enero del presente año, y una vez constituido el Tribunal en forma Mixta, se celebró el Juicio Oral en fecha 21/02/2011, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción esta modificada tanto en Calificación Jurídica como en el Quantum de la sanción solicitada inicialmente en el Escrito Acusatorio, en el cual la Fiscalía Especializada le cambia la calificación de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la Calificación Jurídica del tipo penal de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitando en relación a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial, inicialmente solicitado en el Escrito Acusatorio le sea cambiada ésta, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., conforme a los consagrado en el artículo 626 Ejusdem, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva. Posteriormente, una vez formulada el cambio de Calificación Jurídica como el Quantum de la Sanción en la presente causa por la Fiscalía Especializada, la Defensa del El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó al Juzgado que no obstante, antes de abrirse el debate del Juicio Oral y Reservado. constituido en forma Mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder al Juicio Oral y Mixto, se escuchara al adolescente acusado sobre lo planteado, de conformidad con los artículos 82 y 542 de la Ley Especial y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar y oír la opinión del El Adolescente en cuanto a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue escuchado, acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndole previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículo 594 y 654 de la Ley Especial, así como también la Juez, les explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por el tipo delito cometido y por el cual está siendo acusado como es ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, dada la magnitud y reproche social de tan brutal delito que este adolescente encubrió, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dicho El Adolescente se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del el Adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos El 25-08-10, cuando los imputados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY” ; y C.A.F.G., ALIAS “EL CARITA”, tuvieron una discusión con el ciudadano víctima E.V.L.P., por el pago de un dinero en virtud de sus labores dentro del parcelamiento “EL REMANSO” propiedad del agraviado ya mencionado, situación ésta que desencadenó en una serie de amenazas proferidas por los partícipes de actas, específicamente por parte de J.M., quien le manifestó al hoy occiso que le iba a cancelar ese dinero por las buenas o por las malas, toda vez que estos tres imputados ya no laboraban en dicha finca, sino en un fundo propiedad del padre del occiso E.L., la cual era colindante con el parcelamiento “El Remanso”.

Tanto ese día como el día 26-08-10, estos imputados se reunieron con el objeto de concertar una venganza en contra de la citada víctima, señalando que el hijo de E.L. a quien identifican como el “Becerro” era mas importante que la “Vaca”, refiriéndose con este sobrenombre el señor E.L., formas de expresarse estas a la que tuvieron que recurrir los mismos en virtud de que el ciudadano J.B., quien era hermano de crianza de J.M., y laboraba en el parcelamiento “El Remanso”, observaba con suspicacia las reuniones que estos tenían, siendo la mayoría de las veces echados este de sus lugares de encuentro para evitar que esta persona lograra enterarse del delito que estaban planificando.

El día 27-08-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, las hoy víctimas E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), salieron de su residencia ubicada en el Sector El Guanábano, Carretera Williams, Kilómetro 32 de la Parroquia P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., con el objeto de dirigirse hasta el Fundo de su propiedad siendo la misma la Finca “El Remanso”, ubicada en el Sector San Joaquin de la Vega, del Municipio M.d.E.Z., a los fines de realizar la ronda diaria de su propiedad, trasladándose ambos a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca FYM, Modelo 150, color roja, tipo paseo, año 2009, placas AA9T05V. Una vez dichas víctimas en ese lugar, se dirigieron hasta la casa principal de ese parcelamiento, encontrándose en el sitio con el ciudadano J.J.B.P., quien fungía como trabajador de esa finca y a quien la víctima E.V.L.P. le manifestó que cuánto estaba cobrando él por sus labores de limpieza, contestándose el mismo que un bolívar fuerte por metro, procediendo el nombrado E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se embarcaron nuevamente en su motocicleta la cual era conducida por el primero de los nombrados, ya siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana.

Ahora bien, en el momento en que los hoy occisos circulaban por los predios de la finca de su propiedad, fueron interceptados por los acusados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA”, quienes estaban escondidos entre unos árboles ubicados en la vía donde se trasladaban las víctimas, portando éstos armas blancas tipo machetes, donde de inmediato bajaron a la fuerza al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mientras que el ciudadano E.V.L.P., quedó montado en la moto, procediendo C.F., alias “CARITA”, a montarse en la moto, mientras que los otros dos J.M., alias “EL GANGA” y J.M., alias “JHONNY”, sometieron al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para luego llevarse a ambas víctimas hasta una zona montañosa de la finca “La Victoria”, ubicada entre los límites de ambos parcelamientos, mientras eran observados en ese momento por el ya mencionado J.B., a quien en ese momento le preguntó J.M., que estaba haciendo, contestándole el mismo que eso no era su problema, que no metiera sus narices en eso y que si contaba lo que estaba viendo a alguna persona lo mataba, ya que en todo caso no era la primera vez que le quitaba la vida a una persona, por lo que el prenombrado J.B., se marchó rápidamente del sitio, mientras que los tantas veces mencionados partícipes de este hecho, procedieron a darle muerte al ciudadano E.V.L.P. y al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue muerto al serle desprendido ambas extremidades inferiores (piernas) de su cuerpo, a través de su amputación con un objeto contuso-cortante, además del desprendimiento de su miembro superior izquierdo (brazo), de la misma forma en que fueron amputadas sus piernas, y en relación al ciudadano E.L., el mismo fue ultimado mediante diversas heridas contuso-cortantes a nivel del cráneo que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo, con el resultado de su muerte, mientras que la motocicleta donde ambos agraviados se trasladaban fue arrojada al interior de un cuerpo de agua (Jaguey), ubicado en el sitio del suceso. Señalándose en la Audiencia Oral el cambio de Calificación como del cuanto de la sanción inicialmente solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado, ratificando las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando que como consecuencia de esta modificación las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., conforme a los consagrado en el artículo 626 Ejusdem, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera sucesciva.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años para el momento de la ejecución del delito objeto del presente proceso, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 Ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, el aludido El Adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir el hecho, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de aperturar el Tribunal de manera Mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no efectuando la rebaja correspondiente por cuanto la sanción a imponer es de cumplimiento inmediato.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 21/02/2011, admitió el hecho objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo de los acusados, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que el hecho admitido por el acusado de autos, fue calificado jurídicamente y modificado por el Ministerio Público en la Audiencia Ora, el cual quedó calificado como ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), consagrándose en las disposiciones lo siguiente:

Artículo 254:

Serán castigados de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad, o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antedichas penas.

” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 406:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código .

” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 77 son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

ALEVOSIA: 1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro

(Subrayado del Tribunal)”.

“ENSAÑAMIENTO: “4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución”” . (Subrayado del Tribunal)”.

PREMEDITACION: 5.- Obrar con premeditación conocida.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 286:

AGAVILLAMIENTO: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delito, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”.. (Subrayado del Tribunal

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Encubrimiento, y que según:

“Las particularidades de este delito determinan que el carácter de hecho punible de las acciones descritas como comportamientos constitutivos de encubrimiento dependen en todos los casos de ciertas condiciones que funcionan, en realidad, como verdaderos presupuestos. Según CARRARA, estos presupuestos son dos, uno positivo y otro negativo, a saber: a) Un delito anterior y b) Inexistencia de participación.

  1. El hecho previo: la norma dice: “…sin concierto anterior al delito…” y después de cometido éste…”, en consecuencia sólo se puede considerar como encubrimiento haciendo referencia a un hecho anterior el cual debe tener carácter de delito o de falta. La distinción entre delitos de acción pública y de acción privada o a requerimiento de parte tiene importancia por cuanto en estos últimos casos, no puede procesarse por encubrimiento hasta que se promueva la acción penal privada, interpuesta así la querella, el encubrimiento es punible. El encubrimiento puede referirse tanto a la acción principal como a cualquier forma de participación.

    Es determinante la fijación del momento consumativodel

    Hecho punible, ya que cualquier auxilio anterior al autor del

    hecho es participación.

  2. Condición Negativa: El presupuesto negativo del encubrimiento lo enuncia la Ley al decir: “…sin concierto previo anterior al delito….”. Participación y encubrimiento son incompatibles, ambas figuras se excluyen entre si, la primera siempre a la segunda.” (rayado del Tribunal)

    (Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado. Autor J.R.L. UCAB. Primera Edición. Año 2000. Pags 567 y 568.)

    Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción se subsume dentro del tipo Up-supra señalado toda vez que el mismo no participó de manera directa en la comisión del hecho que nos ocupa, por cuanto en ninguna de las actuación en la etapa de investigación se evidencia su participación, siendo su conducta dirigida a encubrir a su hermano y demás participantes del delito de Homicidio Calificado objeto del presente juicio, como lo son los ciudadanos J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA , es decir sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos y que al tener conocimiento del mismo obvió denunciarlo a las autoridades competentes, no obstante que los funcionarios policiales se apersonaron al lugar de los hechos a recabar los indicios suficientes para dar con el paradero de los verdaderos ejecutores del hecho. Hecho esta abominable cometido por los autores materiales con alevosía y motivos fútiles, toda vez eran tres sujetos en contra de un adulto y un niño que no estaban armados sin posibilidad alguna de defenderse y por motivos de una deuda de dinero que en ningún momento era equivalente con la perdida de las vidas de los hoy occisos, con ensañamiento todas vez que antes de darle muerte le causaron males mayores innecesarios, como cortarles los miembros superiores (brazos) al niño victima, así como producirle varias heridas corto-punzantes al adulto víctima, en unión de varias personas con previo concierto constituyendo tal delito en Agavillamiento.

    En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido el día 27/08/2010, cuando el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Encubrió la conducta delictiva de los hoy acusados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY” ; y C.A.F.G., ALIAS “EL CARITA”, quienes como consecuencia de una discusión tenida con el ciudadano víctima E.V.L.P., por el pago de un dinero en virtud de sus labores dentro del parcelamiento “EL REMANSO” propiedad del agraviado ya mencionado, situación ésta que desencadenó en una serie de amenazas proferidas por los partícipes de actas, específicamente por parte de J.M., quien le manifestó al hoy occiso que le iba a cancelar ese dinero por las buenas o por las malas, toda vez que estos tres imputados ya no laboraban en dicha finca, sino en un fundo propiedad del padre del occiso E.L., la cual era colindante con el parcelamiento “El Remanso”.

    Tanto ese día como el día 26-08-10, estos imputados se reunieron con el objeto de concertar una venganza en contra de la citada víctima, señalando que el hijo de E.L. a quien identifican como el “Becerro” era mas importante que la “Vaca”, refiriéndose con este sobrenombre el señor E.L., formas de expresarse estas a la que tuvieron que recurrir los mismos en virtud de que el ciudadano J.B., quien era hermano de crianza de J.M., y laboraba en el parcelamiento “El Remanso”, observaba con suspicacia las reuniones que estos tenían, siendo la mayoría de las veces echados este de sus lugares de encuentro para evitar que esta persona lograra enterarse del delito que estaban planificando.

    El día 27-08-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, las hoy víctimas E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), salieron de su residencia ubicada en el Sector El Guanábano, Carretera Williams, Kilómetro 32 de la Parroquia P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., con el objeto de dirigirse hasta el Fundo de su propiedad siendo la misma la Finca “El Remanso”, ubicada en el Sector San Joaquín de la Vega, del Municipio M.d.E.Z., a los fines de realizar la ronda diaria de su propiedad, trasladándose ambos a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca FYM, Modelo 150, color roja, tipo paseo, año 2009, placas AA9T05V. Una vez dichas víctimas en ese lugar, se dirigieron hasta la casa principal de ese parcelamiento, encontrándose en el sitio con el ciudadano J.J.B.P., quien fungía como trabajador de esa finca y a quien la víctima E.V.L.P. le manifestó que cuánto estaba cobrando él por sus labores de limpieza, contestándose el mismo que un bolívar fuerte por metro, procediendo el nombrado E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se embarcaron nuevamente en su motocicleta la cual era conducida por el primero de los nombrados, ya siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana y que si bien es cierto que este adolescente no participó directamente en la comisión del hecho que nos ocupa si encubrió la conducta delictiva de los mismos al no dar parte a la policía de ejecución del hecho punible que los acusados antes nombrados planificaban cometer, toda vez que al momento en que los hoy occisos circulaban por los predios de la finca de su propiedad, fueron interceptados por los acusados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA”, quienes estaban escondidos entre unos árboles ubicados en la vía donde se trasladaban las víctimas, portando éstos armas blancas tipo machetes, donde de inmediato bajaron a la fuerza al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mientras que el ciudadano E.V.L.P., quedó montado en la moto, procediendo C.F., alias “CARITA”, a montarse en la moto, mientras que los otros dos J.M., alias “EL GANGA” y J.M., alias “JHONNY”, sometieron al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para luego llevarse a ambas víctimas hasta una zona montañosa de la finca “La Victoria”, ubicada entre los límites de ambos parcelamientos, procediendo a le muerte al ciudadano E.V.L.P. y al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue muerto al serle desprendido ambas extremidades inferiores (piernas) de su cuerpo, a través de su amputación con un objeto contuso-cortante, además del desprendimiento de su miembro superior izquierdo (brazo), de la misma forma en que fueron amputadas sus piernas, y en relación al ciudadano E.L., el mismo fue ultimado mediante diversas heridas contuso-cortantes a nivel del cráneo que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo, con el resultado de su muerte, mientras que la motocicleta donde ambos agraviados se trasladaban fue arrojada al interior de un cuerpo de agua (Jagüey), ubicado en el sitio del suceso, sin que en algún momento denunciara ante las autoridades competentes el conocimiento que tenia de la comisión de tan aborrecible hecho punible.

    .

    Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro del supuesto del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el Testimonio en calidad de Experto de E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento signado con el No.321 de fecha 31-08-10, realizado a Un (01) Arma Blanca (Machete) y otros objeto utilizados en la comisión del delito objeto del presente. 2- Con el Testimonio en calidad de Experto de E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento signada con el No.322, de fecha 31-08-10, a una Arma Blanca (Hacha) y otros objetos relacionados en la comisión del delito objeto del presente Juicio. 3.- Con el Testimonio en calidad de Experto del funcionario N.L., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento signada con el No.772, de fecha 31-08-10. al vehículo clase Motocicleta, donde se trasladaban las víctimas al momento de ser abordador por los atacantes del hecho objeto del presente proceso. 4.- Con el Testimonio del Funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, Experto quien practicó Experticia de Reconocimiento signada con el No.333, de fecha 01-09-10, a la prenda de vestir (Suéter) que portaba una de las víctimas E.V.L.P., al momento de darle muerte. 5.- Con el Testimonio de la ciudadana M.F., adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quien en función de ANATOMOPATOLOGO FORENSE, practicó en fecha 01-09-10, practicó Protocolo de Autopsia al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de E.V.L.P., víctima en el presente proceso. 6.- Con el Testimonio de la ciudadana M.F., adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quien en función de ANATOMOPATOLOGO FORENSE, practicó en fecha 01-09-10, practicó Protocolo de Autopsia al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), víctima en el juicio que nos ocupa. 7.- Con el Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estadal Zulia, quienes practicaron Experticia Hemática, Especie y Grupo Sanguíneo, al igual que su tipo, signada con el No.2065, de fecha 06-09-10, encontrados en las armas blancas y objetos encontrados en el sitio del suceso objeto del presente juicio. 8.- Con la Testimonial en calidad de Expertos de los Funcionarios H.V. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Zulia, quienes practicaron Experticia de Barrido signado con el No.2307, de fecha 06-09-10, practicados a los apéndices pilosos encontrados en Una (01) gorra identificada con las letras “NY”, encontradas en el sitio de los hechos objeto del presente proceso. Con los TESTIGOS: 1.- Testimonial de los Funcionarios A.N., MAIKEL GARRIDO, JARRY URBINA, A.M.F., E.C., N.C., E.C., J.L. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, funcionarios éstos quienes practicaron en fecha 01-09-10, la aprehensión entre otros del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al igual que la incautación de los objetos ya peritados antes mencionados, así mismo practicaron las diligencias urgentes y necesarias tal como las Inspecciones Técnicas del Levantamiento de Cadáveres, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.- Con el Testimonio del ciudadano J.J.B.P., quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en su condición de Testigo referencial de los hechos, expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho que nos ocupa. 4.- Con el Testimonio del ciudadano J.G.P.L., quien en su condición de testigo presencial de los hechos expondrá: las circunstancias de tiempo, modo y lugar presente en el hecho objeto del juicio que nos ocupa. 5.- Con el Testimonio del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en su condición de Testigo presencial de los hechos indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presente en el hecho objeto del juicio que nos ocupa. 6.- Con el Testimonio del ciudadano A.A.G., quien su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presente en el hecho objeto del juicio que nos ocupa. 7.- Con el Testimonio del ciudadano J.D.P.L.C., quien en su condición de Testigo referencial de los hechos indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso. 8.- Con el Testimonio del ciudadano T.A.M., quien su condición de Testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presente en el hecho objeto del juicio que nos ocupa que nos ocupa. CON LAS EXHIBICIONES DE PRUEBAS: 1.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-10, suscrita por el funcionario MAIKEL GARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia sobre la diligencia practicada por este funcionario policial a los fines de iniciar con las investigaciones con ocasión de la desaparición del ciudadano E.V.L.P. y del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de ser incorporadas por su exhibición y lectura en el Juicio Oral. 2.- Con el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 31-08-10, suscrita por el funcionario JARRY URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde deja constancia de la llamada telefónica recibida de parte del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, notificando de la aparición del cadáver desmembrado del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para ser incorporada para su exhibición y lectura en el Juicio Ora, para acreditación del hecho objeto del presente juicio. 3.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS signada con el No.1063, de fecha 31-08-10, suscrita por los funcionarios A.N., A.M.F., E.C., N.C., E.C., J.L. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Sector Guastecas, finca La Victoria, Parroquia San Antonio, en una zona enmontada de abundante vegetación del Municipio M.d.E.Z., para ser incorporada por su lectura y exhibición, correspondiente a la acreditación del hecho que nos ocupa. 4.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL DITIO Y CADAVER y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el No.1064, de fecha 31-08-10, suscrita por los funcionarios A.N., A.M.F., E.C., N.C., E.C., J.L. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Sector Guastecas, finca La Victoria, Parroquia San Antonio, en una zona enmontada de abundante vegetación del Municipio M.d.E.Z., para ser incorporada por su lectura y exhibición, correspondiente a la acreditación del hecho que nos ocupa. 5.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el No.321, de fecha 31-08-10, suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, para ser incorporadas por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho objeto del presente juicio. 6.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el No.322, de fecha 31-08-10, suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, para ser incorporadas por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que nos ocupa. 7.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGISTRO DE IMPRONTAS, signado con el No.772 de fecha 31-08-10, suscrita por el funcionario N.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a: Un (01) Vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca FYM, Modelo 150, Color Rojo, Tipo, PASEO, Uso: Particular, Placas AA9T05V, Serial de Carrocería 813X42Y33911001475, Serial del Motor: 162FMJ390200590, para ser incorporado al Juicio por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que objeto del presente proceso. 8.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL y LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01.09.10, suscrita por los funcionarios A.N., A.M.F., E.C., N.C., E.C., J.L. y R.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se deja constancia de la identificación plena de las hoy victimas, para ser incorporadas por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que objeto del presente Juicio. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-10, suscrita por el funcionario REINIER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se deja constancia que visto los resultados obtenidos en la investigación se procedió a solicitar Orden de Allanamiento y Orden de Aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así como de las otras personas adultas involucradas en el presente hecho, para ser incorporada por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que objeto del presente proceso. 10.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, signada con el No.1067, de fecha 01-09-1, suscrita por los funcionarios A.M.F., R.R. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Cementerio Municipal de Cabimas, ubicado en la Carretera “H” Sector Los Laureles del Municipio Cabimas, donde se deja constancia de la práctica de la Necropsia de Ley al ciudadano E.V.L.P., para ser incorporada para su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que objeto del presente Juicio. 11.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, signada con el No.1067, de fecha 01-09-1, suscrita por los funcionarios A.M.F., R.R. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Cementerio Municipal de Cabimas, ubicado en la Carretera “H” Sector Los Laureles del Municipio Cabimas, donde se deja constancia de la práctica de la Necropsia de Ley al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para ser incorporada para su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que objeto del presente Juicio. 12.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-10, suscrita por los funcionarios A.M.F., R.R. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se solicita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de Cabimas Orden de Aprehensión a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al igual que las personas adultas involucradas en el presente hecho, para ser incorporada por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho objeto del presente proceso. 13.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-09-10, suscrita por el funcionario R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante el cual de deja constancia que ese Despacho recibió llamada telefónica del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al igual que de las otras personas adultas involucradas en el presente hecho caso, a objeto de ser incorporadas por su exhibición y lectura, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que nos ocupa en del presente proceso. 14.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-10, suscrita por los funcionarios A.M.F. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde se deja constancia que se trasladaron hasta el Cementerio “Santísima Trinidad”, ubicado en esta ciudad de Cabimas, donde se recolectaron una prenda de vestir tipo suéter; Marca Lacoste, Color Azul con rayas de color rojas y amarilla, la cual portaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.V.L.P., a objeto de ser incorporadas por su exhibición y lectura en el debate oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que nos ocupa. 15.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el No.333, de fecha 01-09-10, suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a Un (01) Suéter elaborado en fibras naturales, manga cortas de color azul, con rayas horizontales de color rojo y amarillo, marca Lacoste, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de fuerte olor, así mismo se observa restos de apéndices pilosos y de gusanos, a objeto de ser incorporadas por exhibición y lectura en el debate oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho en el presente juicio. 16.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el No.9700-169-385, de fecha 06-09-10, pertenecientes al ciudadano E.V.L.P., suscrito por la ANATOMO PATOLOGO FORESE M.F., adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Cabimas, a objeto de ser incorporadas por exhibición y lectura en el debate oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho en el presente proceso. 17.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el No.9700-169-384, de fecha 06-09-10, pertenecientes al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), suscrito por la ANATOMO PATOLOGO FORESE M.F., adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Cabimas, a objeto de ser incorporadas por exhibición y lectura en el debate oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho objeto del presente proceso. 18.- Con el ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el No.9700-1135-DT-2065, de fecha 06-09-10, suscrita por la Licenciada REINELDA FUENMAYOR y por la Dra. B.H., adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Estadal Zulia, a objeto de ser incorporadas por su exhibición y lectura al juicio oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho objeto del presente juicio. 19.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO, signado con el No.2307, de fecha 06-09-10, suscrita por los funcionarios H.V. y NELSOM MOLERO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Estadal Zulia a objeto de ser incorporadas por su exhibición y lectura al juicio oral, en virtud del contenido que este recoge permitiendo la corrrespondiente acreditación del hecho que nos ocupa. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declarar Culpable y Penalmente responsable del hecho que se le acusa al adolescente de Autos, como es el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron encubiertos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por los testigos, las víctimas, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas tanto las armas blancas incautadas, las experticias practicadas a las vestimentas de las víctimas, como la experticia practicada al vehículo abordados y en el cual se movilizaban las víctimas, realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Tribunal, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado El Adolescente en la comisión del delito de Encubrimiento a tener conocimiento después que presuntamente era ejecutado por J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hecho proferida por el Adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del El Adolescente de Autos, por la comisión del delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplados en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y posteriormente modificada en el Juicio Oral, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Acusado Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la forma de actuar en encubrimiento del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal y posteriormente modificada tanto la Calificación Jurídica como el Quantum de la sanción, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del El Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del hoy acusado al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral del Juicio Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del El Adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    V

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la conducta que asumió el Acusado Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, la conducta asumida en forma de Encubrimiento en el hecho objeto del presente juicio, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado con su conducta a las víctimas, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en la Audiencia Oral su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual fue modificada en la Audiencia Oral tanto la Calificación Jurídica como el Quantum de la sanción, señalado en el Capitulo IV del Escrito Acusatorio en la cual encuadró la conducta del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO AGRAVANTE ESPECIFICA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el delito de ENCUBRIMIENTO en la EJECUCION del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO AGRAVANTE ESPECIFICA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.V.L. y del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así mismo en este acto modificó el Ministerio Público la sanción solicitada en el Capitulo IV, referida a la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS, todo con fundamento con el numeral 4 del artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por cuanto de Actas no se demostró que el mencionado acusado haya sido una de las personas que materialmente haya dado muerte a las hoy víctimas, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente fue la de encubrir a los autores materiales del hecho sin concierto anterior del delito. Este Tribunal vista la modificación que hiciera el representante de la Vindicta Pública de la Calificación Jurídica como de la Sanción, impone al Adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, las Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto al El Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el juicio constituido en forma Mixta, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el acusado optó por admitir el hecho, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes traducido en la acción ejecutada por el Adolescente de Autos, siendo su conducta dirigida a encubrir a su hermano y demás participantes como son J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias el “CARITA” modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al tipo de Calificación en el delito de Encubrimiento en la comisión del delito de Homicidio Calificado objeto del presente juicio, es decir sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos y que al tener conocimiento del mismo obvió denunciarlos a las autoridades competentes, no obstante que los funcionarios policiales se apersonaron al lugar de los hechos a recabar los indicios suficientes para dar con el paradero de los verdaderos ejecutores del hecho. Hecho esta abominable cometido por los autores materiales con alevosía y motivos fútiles, toda vez eran tres sujetos en contra de un adulto y un niño que no estaban armados sin posibilidad alguna de defenderse y por motivos de una deuda de dinero que en ningún momento era equivalente con la perdida de las vidas de los hoy occisos, con ensañamiento todas vez que antes de darle muerte le causaron males mayores innecesarios, como cortarles los miembros superiores (brazos) al niño victima, así como producirle varias heridas corto-punzantes al adulto víctima, en unión de varias personas con previo concierto constituyendo tal delito en Agavillamiento. Literal “b”, existe la comprobación de que el El Adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir el hecho, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, lo constituye el hecho de encubrir a quienes cometieron el delito de Homicidio Calificado objeto del presente juicio, al no dar parte a las autoridades de tan horrendo crimen.; En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión del Hecho proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto, el mismo admitió que encubrió los hechos ocurridos en fecha 25-08-10, cuando los imputados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY” ; y C.A.F.G., ALIAS “EL CARITA”, tuvieron una discusión con el ciudadano víctima E.V.L.P., por el pago de un dinero en virtud de sus labores dentro del parcelamiento “EL REMANSO” propiedad del agraviado ya mencionado, situación ésta que desencadenó en una serie de amenazas proferidas por los partícipes de actas, específicamente por parte de J.M., quien le manifestó al hoy occiso que le iba a cancelar ese dinero por las buenas o por las malas, toda vez que estos tres imputados ya no laboraban en dicha finca, sino en un fundo propiedad del padre del occiso E.L., la cual era colindante con el parcelamiento “El Remanso”.

    Tanto ese día como el día 26-08-10, estos imputados se reunieron con el objeto de concertar una venganza en contra de la citada víctima, señalando que el hijo de E.L. a quien identifican como el “Becerro” era mas importante que la “Vaca”, refiriéndose con este sobrenombre el señor E.L., formas de expresarse estas a la que tuvieron que recurrir los mismos en virtud de que el ciudadano J.B., quien era hermano de crianza de J.M., y laboraba en el parcelamiento “El Remanso”, observaba con suspicacia las reuniones que estos tenían, siendo la mayoría de las veces echados este de sus lugares de encuentro para evitar que esta persona lograra enterarse del delito que estaban planificando.

    El día 27-08-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, las hoy víctimas E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), salieron de su residencia ubicada en el Sector El Guanábano, Carretera Williams, Kilómetro 32 de la Parroquia P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., con el objeto de dirigirse hasta el Fundo de su propiedad siendo la misma la Finca “El Remanso”, ubicada en el Sector San Joaquin de la Vega, del Municipio M.d.E.Z., a los fines de realizar la ronda diaria de su propiedad, trasladándose ambos a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca FYM, Modelo 150, color roja, tipo paseo, año 2009, placas AA9T05V. Una vez dichas víctimas en ese lugar, se dirigieron hasta la casa principal de ese parcelamiento, encontrándose en el sitio con el ciudadano J.J.B.P., quien fungía como trabajador de esa finca y a quien la víctima E.V.L.P. le manifestó que cuánto estaba cobrando él por sus labores de limpieza, contestándose el mismo que un bolívar fuerte por metro, procediendo el nombrado E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se embarcaron nuevamente en su motocicleta la cual era conducida por el primero de los nombrados, ya siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana.

    Ahora bien, en el momento en que los hoy occisos circulaban por los predios de la finca de su propiedad, fueron interceptados por los acusados J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA”, quienes estaban escondidos entre unos árboles ubicados en la vía donde se trasladaban las víctimas, portando éstos armas blancas tipo machetes, donde de inmediato bajaron a la fuerza al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mientras que el ciudadano E.V.L.P., quedó montado en la moto, procediendo C.F., alias “CARITA”, a montarse en la moto, mientras que los otros dos J.M., alias “EL GANGA” y J.M., alias “JHONNY”, sometieron al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para luego llevarse a ambas víctimas hasta una zona montañosa de la finca “La Victoria”, ubicada entre los límites de ambos parcelamientos, mientras eran observados en ese momento por el ya mencionado J.B., a quien en ese momento le preguntó J.M., que estaba haciendo, contestándole el mismo que eso no era su problema, que no metiera sus narices en eso y que si contaba lo que estaba viendo a alguna persona lo mataba, ya que en todo caso no era la primera vez que le quitaba la vida a una persona, por lo que el prenombrado J.B., se marchó rápidamente del sitio, mientras que los tantas veces mencionados partícipes de este hecho, procedieron a darle muerte al ciudadano E.V.L.P. y al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue muerto al serle desprendido ambas extremidades inferiores (piernas) de su cuerpo, a través de su amputación con un objeto contuso-cortante, además del desprendimiento de su miembro superior izquierdo (brazo), de la misma forma en que fueron amputadas sus piernas, y en relación al ciudadano E.L., el mismo fue ultimado mediante diversas heridas contuso-cortantes a nivel del cráneo que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo, con el resultado de su muerte, mientras que la motocicleta donde ambos agraviados se trasladaban fue arrojada al interior de un cuerpo de agua (Jaguey), ubicado en el sitio del suceso. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el Adolescente acusado cambio de la Calificación Jurídica como del Quantum de la Sanción, en tal sentido solicitó al Tribunal, le impusiera al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS, por cuanto de la nueva Calificación Jurídica solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia Oral, se evidencia que el delito por el cual esta siendo imputado como es el delito de ENCUBRIMIENTO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al mencionado Adolescente sancionado, y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso NO es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción impuesta no es de privación de libertad. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven sancionado de autos cuenta en la actualidad con la edad de diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas bajo Medida Cautelar de Detención preventiva, dada la gravedad del delito que este adolescente Encubría presuntamente ejecutado por J.A.M.N., alias el “GANGA”, J.R.M.A., alias “JHONNY”, y C.A.F.G., alias “EL CARITA, evidenciándose en consecuencia, que el joven sancionado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el sancionado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de hecho como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el sancionado es tomada en cuenta al momento de declarar la responsabilidad y reconocimiento de la conducta ilícita realizada por este. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este Adolescente se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión del Hecho. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado sancionado, en consecuencia, pasa aplicar las debidas sanciones de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, integrado por la Jueza Presidenta, Mgs. N.C.P., y los Escabinos Titular I: V.E.H., Titular II L.Y.M.C., y el Suplente: DAMILSON J.R.J.A., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA al Adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. Quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20-10-2010. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, con agravante específica, previsto y sancionado el Numeral 1ro del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Numerales 4 y 5 referidas la 4 al ENSAÑAMIENTO y la 5 a la PREMEDITACION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 254 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.V.L.P. y el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE impone al El Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS, no operando la rebaja de la sanción por cuanto la sanción a imponer no es de privación de libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia Quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, que de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial le fue impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, en fecha 20/10/2010. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta se sustituye la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, que de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial le fue impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, en fecha 20/10/2010, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera SUSCESIVAS y se ordenó su libertad. SEXTO: El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial.

    Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez vencido el término legal.

    La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados a los presentes en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Mgs. N.C.P.

    LOS ESCABINOS

    Titular I: V.E.H.

    C.I: No.7.8396.196

    Titular II: L.Y.M.C.

    C.I: No.13.560.625

    Suplente: DAMILSON J.R.

    C.I. No.8.695.359

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.F.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-003-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

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