Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Junio de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE: AH15-M-2008-000101

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 55,. Tomo 1290 A, en fecha 27 de Marzo de 2006, y Sociedad Mercantil C. I. CONFIDENCIAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 1422,en fecha 27 de Septiembre de 2006, representadas judicialmente por las Abogadas en Ejercicio K.L.S.N. y Florbela Amador Estévez, inscritas en el Inpreabogado Nº 56.995 y 121.807, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.M.O.C., colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.363.756, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por las Abogadas K.L.S.N. y Florbela Amador Estévez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.995 y 121.807, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C. A., y C. I. CONFIDENCIAS C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Ciudadana A.M.O.C., colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.363.756.

En fecha 01 de Octubre de 2008, la Abogada en Ejercicio Florbela Amador Estévez, Inpreabogado Nº 121. 807, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la presente demanda. En esta misma fecha se dictó Auto ordenando agregar a los autos los recaudos consignados por Apoderada actora; Florbela Amador Estévez.

En fecha 17 de Octubre de 2008, se dictó Auto declarando inadmisible la presente demanda por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2008, la Abogada Florbela Amador Estévez, Inpreabogado Nº 121.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2008.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dictó Auto mediante el cual se oyó apelación planteada por la Apoderada Judicial de la parte actora en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio al Juzgado Superior Distribuidor remitiendo el expediente.

En fecha 14 de Mayo de 2010, por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en acatamiento de la sentencia emanada del referido Juzgado dictada en fecha 27 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Florbela Amador Estévez, Inpreabogado Nº 121.807, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Florbela Amador Estévez, Inpreabogado Nº 121.807, consignó diligencia solicitando se elaborara la compulsa de la demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se dictó Auto instando a la parte actora dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto en fecha 26 de Mayo de 2010, en lote Nº 71 había sido remitida compulsa de la demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Apoderada actora, Abogada Florbela Amador, Inpreabogado Nº 212.807, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Ciudadano J.F.C., en su carácter Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haberse trasladado el día 17 de Noviembre del mismo año a los f.d.C. a la Ciudadana A.M.O., siéndole imposible por lo que consignó la compulsa.

En fecha 13 de Enero de 2011, la Apoderada actora, Abogada Florbela Amador, Inpreabogado Nº 212.807, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa y se remitiera a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de practicar nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 17 de Enero de 2011, se dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Apoderada Actora, Abogada Florbela Amador, Inpreabogado Nº 121.807, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que los días 18 y 21 de Febrero del mismo año, se traslado a los f.d.c. a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó la compulsa.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la Apoderada actora, Florbela Amador, Inpreabogado Nº 121.807, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa y se remitiera a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de practicar de nuevo la citación de la demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa de la demandada y se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la Abogada K.S., Inpreabogado Nº 56.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 31 de Marzo de 2011, la Abogada K.S., Inpreabogado Nº 56.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara al Alguacil practicar la citación de la demandada.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Ciudadano J.R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haberse trasladado los días 7 y 8 de Abril del mismo año a los f.d.c. a la demandada siéndole imposible por lo que consignó compulsa.

En fecha 23 de Mayo de 2011, la Abogada K.S., Inpreabogado Nº 56.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia señalando la dirección para la practica de la citación.

En fecha 03 de Junio de 2011, se dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil y se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se gestionara nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2011, la Apoderada actora, Abogada K.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando se librara nueva boleta de notificación y señalo dirección.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil y se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se gestionara nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado el día 13 de Diciembre del mismo año a los f.d.c. a la demandada, a quien le entrego la compulsa negándose a firmar, por lo que consignó recibo sin firma de la demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2012, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia aplicando lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando se declarara la confesión ficta.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando se declarara la confesión ficta de la demandada en la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2012, se dictó Auto negando la solicitud formulada por la parte actora en el sentido de que se procediera con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2012, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando se librara Boleta de Notificación a fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2012, se dictó Auto ordenando notificar mediante Boleta expedida por secretaria a la parte demandada. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la Apoderada actora, Abogada K.L.S., Inpreabogado Nº 56.995, consignó diligencia solicitando, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Ciudadano C.S. en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, dejo constancia de haberse traslado el día 17 de Octubre de 2012, a los fines de notificar a la demandada; Ciudadana A.M.O.C., siendo atendido por la Ciudadana E.R. quien le recibió la Boleta.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Ciudadana A.M.O.C., parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado C.A.G.G., Inpreabogado Nº 16.747, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, la Abogada L.S., Inpreabogado Nº 51.490, actuando en su propio nombre y su carácter de Directora de las Sociedades Mercantiles demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Ciudadano C.S., en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Enero de 2013, la demandada, Ciudadana A.M.O., asistida por el Abogado C.A.G., Inpreabogado Nº 16.747, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, la Ciudadana M.O., otorgó poder Apud acta al Abogado asistente.

En fecha 16 de Enero de 2013, se dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, asimismo se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la evacuación de la Ciudadana J.R.P. por la actora, y al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma fecha se libraron las respectivas comisiones a los Juzgados de Municipio y las Boletas de Citación a los testigos.

En fecha 29 de Enero de 2013, el Ciudadano R.J., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0032 dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y copia de oficio Nº 0033, dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada y sellada en la sede de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Abogado C.A.G., Inpreabogado Nº 16.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se realizara computo por secretaria de los días de despacho transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado certifico que habían transcurrido 30 días desde la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 111-2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Marzo de 2013, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Abogada Florbela Amador, Inpreabogado Nº 121.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia aclarando la ubicación donde notificar a la testigo.

En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se dictó Auto ordenando agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Las Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron escrito libelar alegando como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que la ciudadana A.M.O., contrajo una obligación pecuniaria con su mandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 155.054.136,00) o CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE ACTUALES (Bs. 155.054,14) según se evidencia de notas de envíos/ o pedidos y facturas aceptadas por la hoy demandada.

Que la hoy demandada, siendo Directora Confidente en la cadena de negociación, asumió la responsabilidad frente a la empresa, y tiene una deuda pendiente con su mandante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 155.054,14), monto objeto de la presente demanda.

Que han sido muchas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectiva la cancelación de la deuda de plazo vencido (08/12/2006), y por ende exigibles a la deudora pero todas infructuosas.

Que la demandada se niega a cancelar las deudas hoy insolutas y exigibles a pesar de tener los medios económicos suficientes para honrar su deuda.

Las Apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión en los Artículos 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada A.M.O.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la confusa y temeraria demanda intentada… por cuanto la misma carece de fundamentos de hecho y derecho.

Rechazó, niego y contradigo, que haya contraído una obligación pecuniaria con cualquiera de las empresas mercantiles “REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C. A y C. I CONFIDENCIAS C. A”…

Rechazó, niego y contradigo, que existan Notas de Envíos/o pedidos y facturas aceptadas por mí a favor de cualquiera de las empresas…señalando expresa y categóricamente que ninguna de las Facturas anexadas al libelo de la demandada por las Abogadas de la parte actora, ni siquiera me fueron presentadas, ni entregadas, ni mucho menos aceptadas…amen que jamás recibí ninguna de las mercancías que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, que haya aceptado de la empresa C. I. CONFIFENCIAS C. A., la Factura Control Nº 0004… manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario la niego, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; amén de que jamás recibí ninguna de la mercancía que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, que haya aceptado de la empresa C. I. CONFIFENCIAS C. A., la Factura Control Nº 0006… manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario la niego, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; amén de que jamás recibí ninguna de la mercancía que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, que haya aceptado de la empresa C. I. CONFIFENCIAS C. A., la Factura Control Nº 0007… manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario la niego, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; amén de que jamás recibí ninguna de la mercancía que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, que haya aceptado de la empresa C. I. CONFIFENCIAS C. A., la Factura Control Nº 0008… manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario la niego, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; amén de que jamás recibí ninguna de la mercancía que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, que haya aceptado de la empresa C. I. CONFIFENCIAS C. A., la Factura Control Nº 0009… manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario la niego, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; amén de que jamás recibí ninguna de la mercancía que allí se señalan.

Rechazo, niego y contradigo, el instrumento anexo a la demanda marcado con letra “B”, cursante al folio 9 del expediente…manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido, y por el contrario lo niego, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Rechazo, niego y contradigo, el instrumento anexo a la demandan marcado con letra “G”, cursante a los folios 27 y 28 del expediente, por lo que tratándose de un instrumento privado, manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido y firma, y por el contrario lo niego e impugno su contenido y firma conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento CIVIL Y 1.364 del Código Civil.

Nótese que dicho negado e impugnado contrato… aparece haber sido suscrito en fecha 30 días del mes de junio de 2006, pero es el caso que en el espacio para la firma por la Compañía, además de la forma ilegible, aparece un Sello Húmedo que dice C. I Confidencias, C. A. Conoce tu interior…, la cual para la mencionada fecha, NO EXISTÍA, toda vez que lo señalado por el libelo de la demanda y los recaudos presentados, la Sociedad Mercantil C. I. CONFIDENCIAS C. A., fue inscrita en el Registro Mercantil V… de fecha 27 de Septiembre de 2006, es decir tiempo después de la fecha de la falsa suscripción del contrato, aquí impugnado en su contenido y firma. Resulto por demás obvio, que el mismo es FALSO.

Rechazo, niego y contradigo, el instrumento anexo a la demanda marcado con letra “H”, cursante al folio 29 del expediente…manifiesto formal y expresamente que no la reconozco en su contenido y firma y por el contrario lo niego… amén que jamás recibí ninguna de las mercancías que allí se señalan.

Rechazo niego, contradigo y desconozco la Figura de Directora Confidente en la cadena de negociación atribuida por las Demandantes…que haya recibido la responsabilidad frente alguna de las empresas consultoras y distribuidoras…

Rechazo niego, contradigo y desconozco que las Ciudadanas: Milagros Rodríguez… Y.P.d. Ortiz… y D.P.…hayan estado bajo mi coordinación, por lo que tenga a la fecha 22 de septiembre de 2008, una deuda con las demandantes…

Rechazo niego, contradigo y desconozco alguna diligencia extrajudicial…dirigidos a hacer efectiva la cancelación de alguna deuda a plazo vencido (08/12/2006), no siéndome exigible el pago de ninguna deuda.

De igual forma la demanda rechazó haber aceptado las facturas de control Nº 0004, de fecha 06/11/06, Nº 0006 de fecha 10711/06, Nº 0007 de fecha 21/11/06, Nº 0008 de fecha 05712/2006 y factura de control Nº 0009 de fecha 07/11/2006.

III

PRUEBAS

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el cobro de bolívares, contraído a través de envíos pedidos y facturas por la demandada, y el rechazo de la demandada por negar y contradecir los hechos esgrimidos por la actora pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

  1. Riela al folio nueve (09) Plan de Negocios de las compañías demandantes, este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  2. Riela al folio diez (10) al catorce (14), marcado con letra “C” Factura Nº 0004, de fecha 06 de Noviembre de 2006, Factura Nº 0006, de fecha 10 de Noviembre de 2006; Factura Nº 0007, de fecha 21 de Noviembre de 2006; Factura Nº 0008, de fecha 05 de Diciembre de 2006; Factura Nº 0009, de fecha 07 de Diciembre de 2006, estos instrumentos se desechan por cuanto al ser instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y no haber solicitado el cotejo de la prueba no puede ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

  3. Riela al folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), marcado con letra “E”, copia fotostática del documento estatutario de la Sociedad Mercantil “Representaciones Confidencias, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 1290; del mismo se desprende el objeto de la referida Sociedad Mercantil, las demás cláusulas que la rigen y su junta directiva conformada por: dos Directoras Generales; L.A.S.N. y Yurrani C. Villasmil Vera, siendo su comisario el Ciudadano Gaetano Carrera. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  4. Riela al folio veintidós (22) al veinticinco (25), marcado con letra “F”, copia fotostática del instrumento Poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por la Ciudadana L.A.S.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.552, en su carácter de Directora General de las Sociedades Mercantiles Confidencias C. A., y Representaciones Confidencias, C. A., otorgado a las Abogadas K.L.S.N. y Florbela Amador Estévez, Inpreabogado N° 56.995 y 121.807, respectivamente, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 08 de Febrero de 2008, bajo el No. 30, Tomo 09; del mismo se desprende la cualidad de las apoderadas Judiciales de la parte Actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  5. Riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), marcado con letra “G”, contrato privado entre la Sociedad Mercantil Representaciones Confidencias, C. A., representada por su Directora General; Ciudadana L.A.S. y la Ciudadana A.M.O.C., de fecha 30 de Junio del año 2006. Este documento se desecha por cuanto al ser instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y no haber solicitado el cotejo de la prueba no puede ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

  6. Riela al folio veintiocho (28), marcado con letra “H”, Nota de pedido Nº 0042. Este documento se desecha por cuanto al ser instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y no haber solicitado el cotejo de la prueba no puede ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:

  7. Riela al folio ciento veintisiete (127) Copia de los depósitos Nº 187766109 y 273226438, realizados en la cuenta corriente de la empresa REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS del Banco Banesco Nº 01340038530381049701. Este documento se desecha por cuanto al ser instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y no haber solicitado el cotejo de la prueba no puede ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

  8. Testimonial del Ciudadano D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-6.907.864, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Testimonial de la Ciudadana M.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.736, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Testimonial de la Ciudadana S.M.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.803.204, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Testimonial de la Ciudadana M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.973.897, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Testimonial de la Ciudadana, Y.P.d.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.541, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Testimonial de la Ciudadana D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.693, esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Testimonial del Ciudadano R.A.P.T., esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes las Apoderadas Judiciales de la parte Actora, Abogadas Ejercicio K.L.S.N. y Florbela Amador Estévez, inscritas en el Inpreabogado Nº 56.995 y 121.807, respectivamente no presentaron escrito de informes.

    Pruebas de la parte demandada:

    La Ciudadana A.M.O.C., parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado C.A.G.G., Inpreabogado Nº 16.747, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    …/…PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente impugno las copias o reproducciones fotostáticas, promovidas en el CAPITULO I, bajo el titulo DE LAS DOCUMENTALES, presentadas pro la Ciudadana L.A.S. NAVARRO…

    SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, manifiesto formal y expresamente que no reconozco su contenido y firma, y por el contrario lo niego e impugno su contenido y firma el confuso documento privado cursante al folio 128… anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora…/…

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la parte demandada no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte Actora, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C. A., y Sociedad Mercantil C. I. CONFIDENCIAS C. A., mediante escrito presentado por las Abogadas K.L.N. y Florbela Amador, procedieron a demandar a la Ciudadana A.M.O., por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias contraídas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 155.054,14), alegato este que fue refutado en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, quien negó y rechazó todos los alegatos esgrimidos por la actora.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las Apoderadas Judiciales de las demandantes consignaron como instrumento base de su pretensión las facturas marcadas con letra “C” las cuales rielan al folio diez (10) al catorce (14), entendiéndose que, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, estableciendo que estos documentos fundamentales son los que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

    Ahora, con relación al resto de instrumentos probatorios por la actora, se constata una situación determinante ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 19 de Noviembre de 2012, el cual riela al folio ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado para acreditar la supuesta acreencia monetaria de la demandada, en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, al manifestar de forma expresa en su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, con base a la mencionada norma.

    De igual forma se desprende del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para desconocer el instrumento privado, expresando que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, en consecuencia considera esta Juzgadora que la parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que se debiera cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …/..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: …/...

    .

    Establecido así el procedimiento aplicable por la jurisprudencia ut supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

    Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, consecuencialmente desestimando en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, se observa del escrito de pruebas presentado por la demandada, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131), que la Ciudadana A.M.O.C., impugnó los instrumentos promovidos por la parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas; oportunidad establecida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo establecida en el Artículo 447 del referido Código para verificar la procedencia de los instrumentos probatorios impugnados, los mismos fueron desechados al carecer de probanza alguna.

    En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por Cobro de Bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C. A., y C. I. CONFIDENCIAS C. A., representadas judicialmente por las Abogadas en Ejercicio K.L.S.N. y Florbela Amador Estévez, inscritas en el Inpreabogado Nº 56.995 y 121.807, respectivamente, contra la Ciudadana A.M.O.C., colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.363.756.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR.,

    ABG. L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.-

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