Decisión nº 0073 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0065

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0073

Valencia, 28 de octubre de 2004

194º y 145º

El 22 de enero de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Qinjin Fang, titular de la cédula de identidad Nº E-81.538.900, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONFITERÍA LA FIESTA NOR SUR, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el 30 de enero de 1996, bajo el N° 81, tomo 734-A, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30345449-6, con domicilio en la avenida M.O., Centro Comercial Kilsi Center local 4, Villa de Cura, Municipio Z.E.A., asistido por el ciudadano Wilzm.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.786, admitido por este tribunal el 02 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N°GJT-DRAJ-A-2003-1619 del 22 de julio de 2003, que confirma la Resolución de Imposición de Multa NºGRTI-DFD-06-M118-114-1 del 13 de octubre de 1998 (la cual no está inserta en el expediente) y doce planillas de liquidación identificadas con los números repetidos 1010012252401 y 1010012252402, del 08 de diciembre de 1999, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (6.234.960,00) por imposición de multas por no llevar el libro de ventas correspondientes a los periodos de septiembre de 1997 hasta agosto de 1998.

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 13 de octubre de 1998, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa NºGRTI-DFD-06-M118-114-1, en la que se constató que la contribuyente no llevó el libro de ventas correlativo a los periodos septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, de acuerdo a las formalidades legales previstas en el reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.( No consta en autos la resolución antes identificada).

El 08 de diciembre de 1999, la administración tributaria emitió planillas de liquidación números 101002252401 por Bs. 337.500,00, Bs. 354.402,00, Bs. 372.114.00 y Bs. 390.690.00 para los meses desde septiembre a diciembre de 1997 y la Nº 101002252402, por Bs. Bs. 410.238,00, 430.758,00, 452.304,00, 650,830,00, 683.390.00,00, Bs. 717.578,00, Bs. 717,578,00 y Bs. 717.578,00, para los meses de enero a septiembre de 1998 todas por concepto de multas.

No se evidencia en el expediente administrativo copia de la Resolución de Imposición de Multa NºGRTI-DFD-06-M118-114-1 del 13 de octubre de 1998, por lo que no se puede constatar la fecha en que la administración tributaria notificó al contribuyente

El 06 de abril de 2000, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria. (No consta en el expediente dicho recurso).

El 22 de julio de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1619, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico supuestamente interpuesto por el contribuyente.

El 19 de noviembre de 2003, el contribuyente es notificado de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1619.

El 17 de diciembre de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.

El 20 de enero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 22 de enero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 02 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 26 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación; en esa misma fecha el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 04 de mayo de 2004, el tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.

El 07 de junio de 2004 se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 01 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente que “… no existió la intención de no presentar los libros, no existió la intención de no cumplir con la obligación del contribuyente el hecho es por parte del funcionario donde(sic) solicitó (sic) los libros especiales los cuales para el momento de la visita del funcionario estaban en manos del contador público (sic), lo que evidencia que mi representada no incumplió ya que es un hecho cierto que los contadores públicos tienden a trasladar los libros al trabajarlos (sic) en su oficina, tal y como se evidencia en escrito de fecha 24 de marzo de 2000, el cual riela en actas (sic), mi representada manifestó que si se llevan los libros de compra y venta al día así como las declaraciones de impuesto a las ventas, demostrándose que si cumplía con su obligación formal de contribuyente. Otro hecho cierto es el estado de necesidad de considerar la labor fiscalizadora toda vez que ello implique el orientar y considerar al contribuyente, pues no solo debe indicar la procedencia de la aplicación de la norma sancionatoria, sino que también debe considerar el indicarse las circunstancias eximentes o atenuantes de la sanción, así como debe tomarse como real el hecho notorio de recepción económica (sic) en la que se encuentra el país, a pesar de ser un hecho externo, que si afecta a los contribuyentes …”

… ocurro a esa instancia a solicitar proceda a considerar (sic) la aplicación de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 numerales 1,2 y 6 del código orgánico tributario (sic) vigente…

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La Gerencia Jurídica Tributaria en la resolución objeto del presente recurso, aduce que el recurrente en el escrito interpuesto en sede administrativa formuló su petición sin definir el recurso jerárquico en materia tributaria, fundamentándose en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario 2001, calificó el escrito de fecha 06 de abril de 2000 como recurso jerárquico y en consecuencia objeto de revisión por la administración tributaria.

Además fundamenta la administración de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 112, 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por la vigencia temporal del presente caso, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y artículo 80, numerales 2 y 3 de su reglamento que la contribuyente no llevó el libro de ventas desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998.

Sobre el alegato de la contribuyente de no poder pagar la multa debido al bajo ingreso de su negocio, la administración tributaria afirma que el hecho es totalmente externo y trae a colación la opinión de Maduro Luyando el cual expresa: “…cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna..,. el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguno que autorice a mejorar o atemperar su situación…”.

Alega la administración tributaria en su escrito de informes “… visto que el contribuyente se encuentra incursa en incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada, esta Gerencia pasa a conocer el alegato de que no puede pagar la multa debido al bajo ingreso de su negocio, en este sentido se observa, que la atenuante invocada, se identifica plenamente con la situación económica del contribuyente, por lo que esta Alza.A., considera propio aclarar que la situación económica del obligado, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida…”

… visto que la contribuyente se encuentra incursa en incumplimiento de deberes formales a los cuales estaba obligada y en la que se constato que lleva el libro de ventas correlativo a los periodos de septiembre de 1997 hasta agosto de agosto de 1998, por tal motivo que sobre el hecho la contribuyente no alega absolutamente, nada y menos logra desvirtuar el contenido de la resolución…

.

La administración tributaria no comenta la afirmación de la contribuyente de que el libro de ventas estaba en poder del contador público.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se deduce de la afirmación del representante de la recurrente al expresar que no existió la intención de no presentar los libros, argumentando además, que para el momento de la fiscalización cuando el funcionario actuante le solicitó los libros especiales estos se encontraban en manos del contador publico y afirmando que si llevaba los libros de ventas correlativos de los periodos de septiembre de 1997 hasta 1998, que realmente no mostró los libros al funcionario fiscal. Se puede evidenciar en el presente caso que la recurrente no presentó prueba alguna de tal afirmación que pudiera permitir al juez constatar la veracidad de tal hecho. La contribuyente podía haber presentado los libros en su oportunidad legal correspondiente como lo es el lapso probatorio y efectivamente no lo hizo.

Considera el Juez oportuno precisar sobre la importancia de la prueba en los procedimientos cognoscitivos en general, y el procedimiento contencioso tributario no siendo este la excepción, requieren llevar al conocimiento del juzgador los hechos sobre los cuales debe pronunciar la manifestación de voluntad del Estado (sentencia) que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses a que da lugar la pretensión de un sujeto, resistida por aquel al que la misma se dirige. La actividad que suministra el juez y el adecuado conocimiento de los hechos es la alegación y sobre la prueba en el derecho tributario define Guasp, J., que prueba es el “… acto procesal que lleva un dato al proceso, bien para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera critica en torno al mismo…”

…Ahora bien la mera alegación no basta por si sola para proporcionar al órgano jurisdiccional la certeza necesaria para que éste produzca una decisión de lo mas cercana a la verdad. El juez tiene que contar con los datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino solo con aquellos que sean o, por lo menos, le aparezcan convenientes respecto a su exactitud y certeza…

(Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T.I, p. 312.)

Por las razones expuestas el juez forzosamente debe concluir que la contribuyente debería haber demostrado la existencia del libro de ventas correlativo a los periodos septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, cuestión que no consta en los autos, por todo lo cual considera ajustada a derecho la decisión de la administración tributaria y procedente la sanción impuesta. Así se decide.

Debe este juzgador analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y p.d.T.S.d.J. que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.

La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta al alegato del recurrente con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la administración al expresar que dicho órgano debía considerar las circunstancias eximentes o atenuantes de la sanción con respecto al presente caso, a criterio de este juzgador no constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario por lo que no es aplicable al presente caso. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Qinjin Fang, titular de la cédula de identidad Nº E-81.538.900, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la contribuyente CONFITERÍA LA FIESTA NOR SUR, S.R.L., asistido por el abogado Wilzm.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.786, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1619 del 22 de julio de 2003, que confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-DFD-06-M118-114-1 del 13 de octubre de 1998 y planillas de liquidación Nros. 1010012252401, 1010012252402, ambas del 08 de diciembre de 1999, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (6.234.960,00) por no llevar el libro de ventas correlativo a los periodos de septiembre de 1997 hasta agosto de 1998.

2) NULAS las planillas para pagar por un monto de Bs. seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (6.234.960,00), todas del 08 de diciembre de 1999, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cargo de la contribuyente CONFITERÍA LA FIESTA NOR SUR, S.R.L

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones mensuales como una sola infracción continua.

4) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se condena en costas a las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

Exp. Nº 0065

JAYG/ms/dhtm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR